ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5814A
Número de Recurso127/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 127/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 127/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eulalia y D. Anibal presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 447/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 75/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Esperanza Higuera Ruiz en nombre y representación de D. Constancio , presentó escrito con fecha 1 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino, en nombre y representación de D.ª Eulalia y D. Anibal presentó escrito el 2 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 9 de abril de 2018, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la parte recurrente.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados, apelados y hoy recurrentes, interponen recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.2 .º y 3. º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5.ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se funda en la infracción de los arts. 1838 , 1839 y 1203 CC .

Los recurrentes alegan que no concurren en el presente supuesto los requisitos para que prospere la acción de reembolso de fianza del art. 1838 CC ni los de la novación del art. 1203 CC .

En el presente caso el demandante era parte hipotecante junto con D. Anibal y la hermana de ambos D.ª Rosa de la finca que tenían en copropiedad en relación al préstamo de los demandados, en consecuencia, según los recurrentes para ver si procede o no la acción ejercitada hay que partir del destino del dinero obtenido con la venta del bien y alegan que no es cierto que el precio de la venta de la casa se destinó íntegramente a la cancelación del préstamo ni que el actor no percibió su 33,33%.

Los recurrentes mantienen que existe interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los arts. 1838 y 1839 que contiene la sentencia de la sala de 2 de diciembre de 1998 .

Los recurrentes alegan que el demandante se ha beneficiado de la venta del bien inmueble en tanto que fue para cubrir gastos de la hermana incapaz y por no poder asumir los gastos del propio inmueble, no hay enriquecimiento para que el demandante tenga derecho a reclamar la deuda frente a los demandados. Tampoco la novación alegada por el demandante puede ser fundamento del fallo, porque no hay novación sino dos contratos distintos, uno que sería de préstamo hipotecario y otro el de fianza, por ello, se entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala que contiene la sentencia de 13 de febrero de 1988; tal y como recoge la sentencia de la Sección 4.ª de 30 de abril de 2014 , los fiadores que han terminado pagando la responsabilidad por el deudor principal, tienen la acción del art. 1838 CC para cobrar lo que han pagado, pero no por la novación del art. 1203.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.483.2.3.º LEC por falta de justificación del interés casacional alegado pues el concepto de jurisprudencia comporta, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el problema jurídico planteado, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas.

En el presente caso, los recurrentes solo citan una sentencia referida a la cuestión sobre la acción de reembolso y una sentencia sobre los requisitos de la novación y, además el recurso contiene una formulación imprecisa no solo en cuanto a la vulneración de la doctrina de la sala, sino que parte de unos hechos que la sentencia recurrida no reconoce, pues la Audiencia concluye que el dinero obtenido con la venta de la vivienda fue destinado a cancelar la deuda de los demandados, sin que estos hayan demostrado que ese dinero tuviera destino distinto ni que fuera entregado a los tres copropietarios vendedores.

En definitiva, el interés casacional alegado, no ha sido debidamente justificado porque el recurso de casación se desarrolla como un escrito alegatorio, que contiene una exposición de los hechos que los recurrentes consideran relevantes eludiendo los que constituyen la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, y debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), que los recurrentes no acreditan.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado ante esta sala, el 2 de abril de 2018, pues no acreditan el interés casacional presupuesto necesario para el acceso al recurso de casación ya que la cita de numerosas sentencias en el escrito de alegaciones no subsana el presupuesto de recurribilidad del interés casacional que debe quedar justificado en el plazo que dispone el art. 479.1 LEC .

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 ambos de la LEC y, no presentado escrito de alegaciones por el recurrido no procede imponer las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eulalia y D. Anibal , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 447/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 75/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Los recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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