ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5820A
Número de Recurso891/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 891/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 891/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nazarena de Proyectos y Construcciones, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 3138/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1015/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en representación de la parte recurrente Nazarena de Proyectos y Construcciones, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez, en representación de Comunidad de Propietarios de la calle Macasta 66 de Sevilla, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Nazarena de Proyectos y Construcciones, S.L, pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 8.229,19 euros más intereses, con fundamento en los arts. 1091 , 1100 y concordantes del Código Civil .

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, ya la demandada a su vez impugnó el recurso. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), la cual desestimó el recurso, estimando la impugnación, y revocó la sentencia dictada en primera instancia, desestimando en su integridad la demanda por considerar que la parte actora no había probado como era carga suya que la cantidad reflejada en el documento n.º 13 de los aportados como fundamento de la compensación alegada por la demandada no se ajustase a precios de mercado.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 8.229,19 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, el primero de los cuales encabeza como infracción de los arts. 1195 a 1202 del Código Civil y el segundo como infracción de los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con el art. 1964 CC .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cinco motivos, señalando las siguientes infracciones, respectivamente:

El motivo primero, vulneración de los arts. 406 y 408 LEC .

El motivo segundo, infracción de los arts. 218 y 408.1 LEC .

El motivo tercero, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , en relación con los arts. 406 y 408 LEC .

El motivo cuarto, vulneración del art. 222.4 LEC .

El motivo quinto, por aplicación indebida de los apartados 2 y 3 del art. 217 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. El recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    El motivo primero se anuncia como infracción de las normas del Código Civil reguladoras de la compensación de créditos, pero en realidad alega acerca de la exigencia de plantear reconvención para que el demandado pueda alegar la compensación, si bien mezclando la fundamentación relativa a tal cuestión con consideraciones acerca de la falta de acreditación del crédito que la demandada pretendía compensar.

    El motivo segundo invoca los arts. 17 y 18 LOE , pero ya indica que se encuentre en relación con el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, previamente a alegar sobre los efectos de cosa juzgada material que la recurrente considera debió producir en el proceso la sentencia dictada en un proceso anterior.

    En ambos casos el recurso se refiere exclusivamente a cuestiones de naturaleza procesal, por más que se invoquen preceptos de carácter sustantivo. Es evidente, pues, que el escrito de interposición se excede respecto del ámbito del recurso de casación, que está reservado a las cuestiones sustantivas, introduciendo cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto de aquel, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, 2.º LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En cuanto el recurso no argumenta estrictamente sobre la necesidad de alegar la compensación mediante reconvención o respecto de los efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada en un proceso anterior, las alegaciones de la parte se refieren a una nueva valoración de la prueba practicada sobre la existencia del crédito que la sentencia recurrida consideró compensable, y sobre los hechos que la recurrente considera hubieran debido conducir a apreciar la prescripción de la deuda compensada.

    La sentencia recurrida determinó en forma clara y terminante en su fundamento de Derecho quinto, previa valoración de la prueba practicada, que existieron defectos cuya reparación era obligación de la demandante, y que dicha demandante los conoció oportunamente, pese a lo cual omitió los correspondientes repasos. Igualmente, en su fundamento de Derecho cuarto, desestima expresamente las alegaciones de caducidad y prescripción de la demandada, dadas las fechas en que los defectos aparecieron y fueron reclamados a la demandante.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de créditos o la caducidad y prescripción de las acciones derivadas de la LOE, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Nazarena de Proyectos y Construcciones, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 3138/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1015/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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