ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5786A
Número de Recurso120/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 120/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 120/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó auto de fecha 21 de marzo de 2018 en el rollo de apelación n.º 124/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación de D. Melchor .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión de ambos recursos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por cuanto la oposición de la jurisprudencia invocada, carece de consecuencias para la decisión del litigio y solo puede llevar a una modificación del fallo, mediante la omisión total o parcial de los hechos considerado probados; por último, la inadmisión del recurso de casación conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente, en su escrito de recurso de queja, expone que la audiencia, al resolver sobre la inadmisión, invade competencias que corresponden al Tribunal Supremo conforme el art. 483 LEC , pues valora el interés casacional y ello produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; además se solicita la admisión del recurso de casación, remitiéndose a sus fundamentos, por quedar acreditado el interés casacional ya que sentencia no es congruente con la jurisprudencia infringida y el desarrollo del recurso respeta los hechos declarados probados.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto, la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas, ha resuelto sobre la admisión de casación en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO

En los términos en los que se ha formulado el recurso de queja, se debe entrar a conocer el recurso de casación, y en caso de acogida favorable, resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

En el primer motivo del recurso de casación, la parte recurrente alega la infracción del art. 90.3 y 91 CC y de los arts. 19 , 216 y 773.3 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial, sobre la imposibilidad de fijar de oficio la pensión compensatoria, y a estos efectos, se cita la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1987 . La parte recurrente manifiesta la incongruencia de la sentencia de instancia si se declaran subsistentes las medidas acordadas en la separación, de las que no cabe pronunciarse de oficio, cuando en el procedimiento de divorcio no se ha efectuado ningún pronunciamiento específico.

El motivo debe inadmitirse pues concurre la causa prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el desarrollo de los motivos, cita de preceptos heterogéneos y planteamiento de cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación e inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial ( art. 483.2.3º LEC ).

Así se citan preceptos tanto del Código Civil como de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el motivo se fundamenta en razonamientos de índole procesal. La incongruencia manifestada por la parte, se opone a lo que refleja la sentencia de instancia ya que el recurrente, en un proceso anterior, se allanó al pago de las pensiones de alimentos y compensatoria devengadas desde el año 1995 al año 2010, sin que en aquel momento se alegaran las cuestiones que ahora defiende.

Además, existe una falta de idoneidad de la sentencia citada para justificar el interés casacional, por cuanto no existe una identidad entre los supuestos contemplados. Así la doctrina jurisprudencial dispone la imposibilidad de acordar de oficio la pensión compensatoria en un procedimiento de separación; en el presente caso, la pensión fue acordada a instancia de parte en el procedimiento de separación inicial, aunque luego no fuera contemplada expresamente en el de divorcio. El problema jurídico que se plantea en la sentencia recurrida es diferente al resuelto por la sentencia que se menciona, siendo irrelevante a estos efectos la jurisprudencia menor que se menciona al no haberse invocado la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP.

Por otro lado, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de esta sala, contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 69/2017, de 3 de febrero de 2017 , en su fundamento tercero, explica que la pensión compensatoria es un derecho reconocido en la sentencia de separación conyugal que precede a la del divorcio, por lo que solo puede extinguirse o limitarse en el tiempo por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente; de forma que la falta de mención a la misma en la sentencia de divorcio no afecta al derecho; sin que se haya probado por el deudor ninguna de las tres causas del art. 101 CC que justifiquen la extinción de la pensión compensatoria.

CUARTO

En el segundo motivo, la parte recurrente alega la vulneración de los principios generales de enriquecimiento injusto, abuso de derecho y fraude de ley.

En el tercer motivo, el recurrente manifiesta la infracción de la doctrina que desarrolla los efectos retroactivos de la extinción de los deberes económicos derivados de la nulidad, separación o divorcio.

Ambos motivos deben inadmitirse pues concurre la causa prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos, en relación con el desarrollo de los motivos, por acumulación de infracciones, falta de cita de norma infringida y falta de acreditación del interés casacional.

Respecto del segundo motivo, la parte recurrente alude a la vulneración de principios generales del derecho y no precisa ninguna norma sustantiva infringida. No se acredita el interés casacional ya que no se identifica la modalidad casacional invocada, pues se mencionan únicamente sentencias de AAPP, sin que se desarrolle posteriormente el elemento de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias, según los criterios del acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017.

En el tercer motivo, se cita una sentencia del Tribunal Supremo y se enumeran numerosas sentencias de diversas Audiencias Provinciales, por lo que se confunde la modalidad casacional de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, ya que en el encabezamiento se refiere a la infracción de la doctrina y jurisprudencia menor.

Así, en el caso de contradicción con la doctrina jurisprudencial del TS, hay que tener en cuenta que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, tal y como viene exigiendo esta sala en sus acuerdos (actual de 27 de enero de 2017) y en sus resoluciones (rec. 1208/2008 y 2583/2013).

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) de fecha 21 de marzo de 2018 en el rollo de apelación n.º 124/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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