ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5794A |
Número de Recurso | 353/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 353/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 353/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Juan Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 22 de diciembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) con fecha 17 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 461/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 140/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Noia.
Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a D. Juan Ignacio representado por la procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro y como recurrido a D. Bernardo y en su nombre y representación el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.
Mediante providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 20 de abril de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la parte recurrida se mostró conforme con las mismas.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra D. Bernardo en ejercicio de acción reivindicatoria de inmueble.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Juan Ignacio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2015 por la que desestimó el recurso al considerar que se había producido una doble venta y que el demandado cumplió de buena fe con todos los requisitos para la adquisición, mientras que el demandante no ha logrado acreditar la traditio.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación se articula a través de dos motivos. En el primero de ellos se denuncia error en la interpretación y aplicación de los arts. 609 y 1095 CC y 438 en conexión con los arts. 1462 y 1464 CC , así como error en la interpretación de la doctrina y jurisprudencia aplicables. La compraventa en documento privado de 23 de junio de 2009 se perfeccionó y se consumó conforme a Derecho, se cumplieron los requisitos de título y modo. En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 1473 párrafo tercero CC para los supuestos de doble venta o venta de cosa ajena respecto de la toma de posesión de buena fe en primer lugar del inmueble litigioso por parte del primer comprador, así como error en la interpretación de la doctrina y jurisprudencia aplicables al respecto.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
Los dos motivos planteados incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, lo que determina su inadmisibilidad. Así, respecto del primer motivo debe indicarse que la sentencia recurrida no considera suficientemente acreditada la posesión del recurrente, que sería necesaria para entender que se ha producido la traditio . Tal circunstancia es omitida, sin embargo, en el recurso, donde se pretende hacer valer que el recurrente ha adquirido primero la propiedad sin tener en cuenta que no ha quedado probada la tradición o entrega. En cuanto al segundo motivo, también incurre en alteración de la base fáctica porque se alega que la sentencia recurrida deja entrever que el demandante no ha adquirido de buena fe. Tal afirmación constituye una alteración de los hechos probados, que en ningún momento llegan a pronunciarse sobre la buena o mala fe del demandante, ahora recurrente, sino únicamente sobre la buena fe de quien acredita haber adquirido con anterioridad, en este caso el demandado, ahora recurrido.
Adicionalmente cabría añadir respecto del segundo motivo de casación que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. En este motivo, se desvía el foco de atención respecto de lo que realmente resulta relevante para decidir y que es lo que la Audiencia Provincial de La Coruña ha tenido en cuenta, concretamente, si el comprador que primero ha cumplido con los requisitos de título y modo es de buena fe, siendo irrelevante en caso afirmativo que el otro comprador, que no ha llegado a consumar su adquisición por falta de traditio o entrega de la cosa, haya actuado o no de buena fe.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) con fecha 17 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 461/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 140/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Noia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.