ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5732A |
Número de Recurso | 78/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 78/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 78/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Micaela y D. Jenaro , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 7/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 201/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
El procurador D. Carlos García Brandariz en nombre y representación de D. Jenaro y D.ª Micaela , presentó escrito con fecha 11 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de D.ª Violeta presentó escrito con fecha 11 de enero de 2016 personándose en concepto de recurrido.
Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2018 se hace constar que ha formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.
Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los demandados, apelados y hoy recurrentes interponen recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio verbal por razón de la materia, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.3.º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.
El recurso de casación se articula en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 216 y 218 LEC , y la vulneración de los arts. 446 y siguientes CC en relación con los arts. 250.1.4 .º y 437 y siguientes LEC .
Se citan las sentencias de 22 de marzo de 2000 , 21 de abril de 2000 , 2 de marzo de 2000 , 24 de febrero de 2015 , que declaran que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no queda interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
Los recurrentes alegan que no hay omisión del pronunciamiento sobre la acción de recobrar, sino una desestimación tácita, toda vez que desestimada la acción de retener, resulta obvio no entrar en la acción de recobrar.
El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.2.3 LEC , ya que la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida, es una cuestión de carácter procesal, que determina su inadmisión por plantear una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.
En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ), que en el presente caso no se expresa, ya que la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia recurrida es una cuestión procesal. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial referida siempre a una infracción normativa sustantiva.
Hemos de reiterar que el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Micaela y D. Jenaro , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 7/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 201/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.