ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5834A
Número de Recurso60/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 60/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/P

Nota:

QUEJAS núm.: 60/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 19 de enero de 2018 en el rollo de apelación n.º 647/2014 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación de Cablemurcia S.L.U.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión de ambos recursos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por considerar que no podía fundarse en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia, ni en la omisión total o parcial de los hechos que se consideren acreditados; además la inadmisión del recurso de casación conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente, en su escrito de recurso de queja, alega la infracción del derecho de acceso al recurso del art. 24 CE y se remite a los argumentos que fundamentan el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja nos lleva a examinar, en primer lugar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia.

Examinado el escrito de interposición del recurso, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada, si bien teniendo en cuenta, para todo ello, las razones distintas que a continuación se expondrán, en lo que no cabe ver atisbo de indefensión, pues, como con reiteración viene declarando esta sala, el régimen de recurribilidad incumbe al orden público procesal y a este tribunal corresponde examinar los presupuestos y requisitos atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por la Audiencia Provincial.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1254 y 1258 CC en relación con el art. 157.1.a ) y 157.4 del TRLPI , por oposición a la doctrina jurisprudencial relativa al principio de equidad respecto de la fijación de las tarifas aplicadas por las entidades de gestión, atendiendo al grado de uso efectivo del repertorio; y se citan las sentencias del Tribunal Supremo núm. 541/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010 y núm. 694/2014 de fecha 12 de diciembre .

La parte recurrente sostiene que la sentencia no aplica de forma equitativa las tarifas, porque la base a la que se aplican viene constituida por los ingresos que se obtienen de la actividad de retransmisión de canales de televisión, más la tercera parte de los ingresos obtenidos por sus actividades de explotación, mantenimiento de red e instalación y trabajos a terceros.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC , por inexistencia de interés casacional ante la falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.

La STS 541/2010 de 13 de diciembre , trata sobre el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes a la remuneración equitativa por los actos de comunicación pública, y respecto del artículo 157 LPI alude a la necesidad de que la remuneración equitativa se fije con criterios de equidad, y alude al criterio de efectividad de uso del repertorio en la medida en que sea posible su aplicación y otros criterios como la existencia de otros acuerdos con otras sociedades que realizan actos de comunicación pública.

Y la STS 694/2014 de 12 de diciembre , da la razón a Aisge y estima que la tarifa es equitativa al no probarse por la demandada que la suma aceptada por otros empresarios del sector no sea adecuada para ella por no adaptarse a sus circunstancias.

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente sostiene que existe pacto verbal entre las partes en cuya virtud los tantos por cientos de siempre se han aplicado exclusivamente a los ingresos brutos obtenidos por la explotación del derecho de retransmisión por cable.

La sentencia recurrida no niega que exista pacto verbal entre las partes y admite que la tarifa se aplique sobre los ingresos brutos de explotación, tal y como también sostiene la parte recurrida, pero a falta de otro criterio establece en su fundamento tercero:

[...]La aplicación de la tarifa a esa tercera parte se considera lo más ponderado, ya que son tres las ramas de actividad de la demandada: televisión, internet y telefonía. Y los ingresos por explotación y mantenimiento de red e instalación y trabajos a terceros deben ser tenidos en cuenta también para el negocio de televisión, si bien a falta de otro criterio, en una tercera parte. Es decir, aunque proceda excluir, para la aplicación de la tarifa, los ingresos por internet, telefonía y los procedentes para la venta de mercaderías, se debe incluir la tercera parte de ingresos por explotación y mantenimiento de red e instalación y trabajos a terceros[...]

.

Por lo tanto, la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia mencionada, al ponderar la aplicación de la tarifa en función a las ramas de actividad de la demandada, y por lo tanto excluye ingresos que no guardan relación con el uso del repertorio gestionado por la SGAE; lo que no se separa de lo acordado por las partes, ya que tal y como reconoce la parte recurrente en el último párrafo del motivo, existe pacto entre las partes en cuya virtud los tantos por ciento siempre se han aplicado exclusivamente a los ingresos brutos obtenidos por la explotación del derecho de retransmisión por cable, señalando la sentencia recurrida que no se ha alegado ni probado otro criterio distinto al mencionado.

CUARTO

En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 88.1 y 150 TRLPI por oposición a la doctrina jurisprudencial ,relativa al concepto de comunicación pública de obras audiovisuales previsto en el art. 20 TRLPI y se citan las sentencias del Tribunal Supremo núm. 847/2007 de 6 de julio y núm. 428/2007 de 16 de abril .

La parte recurrente pone en duda que los autores sean titulares del derecho de retransmisión de la obra audiovisual por su cesión en exclusiva a los productores, llegando incluso a cuestionar,en el último párrafo del motivo, la aplicación del pacto verbal que habría regido la relación entre las partes, afirmando que habrá de tenerse por nulo al carecer de validez y eficacia jurídica, por faltarle la causa, o cuando menos ser ésta ilícita.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos,en relación con la acumulación de infracciones.

El motivo mezcla cuestiones concernientes a la legitimación de la parte recurrida, con aspectos relativos a la nulidad del título en el que se apoya la reclamación, lo que genera ambigüedad e indefinición en la infracción planteada, y conlleva a su inadmisión.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación .

SEXTO

Las normas procesales, y por ello las disposiciones relativas a los recursos, son de obligado cumplimiento tanto para los tribunales como para todos aquellos que intervengan en el proceso ( art. 1 LEC ); ello significa que este tribunal no puede, por vía de interpretación, modificar ni alterar el régimen legal aplicable. El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia nº 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que:

[...]el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)[...]

.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª . 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cablemurcia S.L.U. contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 19 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 647/2014 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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