ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5822A
Número de Recurso980/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 980/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 980/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Colegio Sistema Monteclaro, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 103/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 502/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en representación de la parte recurrente Colegio Sistema Monteclaro, S.A.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 235.431,65 euros en concepto de cuotas al amparo de los arts. 9.1 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , más los intereses legales.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), la cual desestimó el recurso, por considerar que no existía ninguna resolución judicial o arbitral que eximiera a la demandada de participar en el sostenimiento de los servicios de vigilancia de la URBANIZACIÓN000 , que la demandada no había satisfecho cantidad ninguna imputable a los conceptos por los que se le reclamaba y que el acuerdo de la comunidad de propietarios autorizando la reclamación de la cantidad era claro y no precisaba de interpretación ninguna, además de no ser nulo de pleno derecho ni haber sido impugnado por la recurrente.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, el primero de ellos por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el art. 1172 del Código Civil , y el motivo segundo, según se deduce de su desarrollo, por infracción del art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, formulándose al amparo del n.º 2 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , por vulneración del art. 222.4 en cuanto a la función positiva de los efectos de la cosa juzgada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues con independencia de la defectuosa formulación que afecta a su motivo segundo, en todo caso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El motivo primero del recurso denuncia la infracción del art. 1172 del Código Civil , porque considera que la sentencia recurrida no ha respetado la facultad que dicho precepto reconoce al deudor para imputar el pago a la deuda que prefiera, de entre las de igual clase que mantenga con el mismo acreedor. Considera que de manera incorrecta se le ha obligado a pasar por la imputación de pagos efectuada por el acreedor.

La sentencia recurrida, no obstante, constata en primer lugar que no existía ninguna resolución judicial ni arbitral que eximiera a la demandada de contribuir al pago de los servicios de vigilancia, y que la pericial que alegaba la demandada contenía errores en cuanto a la pretendida existencia de una deuda de la comunidad a favor de dicha demandada.

En consecuencia con lo anterior, concluye en su fundamento de Derecho sexto que una cosa es la facultad que se reconoce al deudor en la imputación de pagos en caso de varias deudas de una misma especie y otra muy distinta pretender que el deudor pueda fijar de forma unilateral el saldo de su deuda en la cantidad que considere más conveniente a sus intereses, excluyendo partidas que estime no debidas como era el caso de la partida de vigilancia, y que a tal actuación unilateral deba darse efecto solutorio cuando no es más que un simple pago parcial a cuenta del total de lo realmente debido.

En cuanto a la validez del acuerdo autorizando la reclamación, la recurrente argumenta que en resoluciones de otras audiencia provinciales se ha exigido una concreción mayor a la autorización al presidente para la reclamación de cuotas, obviando que la sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho séptimo, considera suficientemente acreditada la autorización expresa al presidente para la ejecución del acuerdo de reclamación de cuotas por vigilancia a la demandada, sin que la demandada hubiera siquiera impugnado dicho acuerdo en ningún momento.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la imputación de pagos o la validez del acuerdo de la junta de propietarios autorizando la reclamación de cantidades adeudadas, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Colegio Sistema Monteclaro, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 103/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 502/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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