ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5607A
Número de Recurso388/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 388/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 388/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Regency Administration Limited, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 285/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 355/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Berta Osle Pascual en nombre y representación de Regency Administration Limited presentó escrito con fecha 29 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrente. Los recurridos no han comparecido ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente personada.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.3 .º y 4. º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5.ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición tiene en ocho motivos, en los cuatro primeros se desarrolla el recurso extraordinario por infracción procesal y, del motivo quinto al octavo se articula el recurso de casación.

En el motivo quinto se denuncia el error en la valoración de la prueba que determina la infracción del art. 3.1 de la Ley 42/1998 y la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la STS de 15 de enero de 2015 rec. 774/2014 al no aplicar la sentencia recurrida las excepciones referidas en la STS de 5 de abril de 2006, rec. 2596/1999 .

La recurrente mantiene que la cuestión jurídica se centra en la valoración de los estatutos del régimen que fijan su duración temporal hasta el año 2036, esto es, la sentencia recurrida no da valor jurídico a los estatutos, como norma que regula la vida interna del régimen, su duración, resolviendo, por tanto, con infracción de la ley sustantiva.

En el motivo sexto se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del "favor negotti" porque la sentencia recurrida debió integrar los contratos por aplicación del principio del "favor negotti", bien aplicando el plazo previsto hasta el 2036 o bien fijando uno más amplio de conformidad con el art. 3.1 Ley 42/1998 , ya que la integración de los contratos no atentaría contra el equilibrio de las partes como si lo hace la declaración de nulidad radical de la sentencia recurrida.

El motivo séptimo se funda en la infracción del art. 10.2 de la Ley 42/1998 , y del art. 1261 CC . La recurrente cita como doctrina infringida por la sentencia recurrida, la que contienen las SSTS de 29 de marzo de 1994 , rec. 890/1991, de 12 de junio de 2003 , rec. 3172/1997, de 6 de febrero de 1998 , rec. 11/1994 .

La recurrente alega que no hay prueba alguna de que su actuación haya sido dolosa y, la sentencia recurrida justifica en la falta de información la conducta dolosa, por ello, debió quedar sometida al régimen de nulidades que la propia Ley 42/1998 establece en su art. 10.2 .

El octavo se funda en la infracción del art. 1128 , 1113 , 1500.2 .º y 1581 CC y en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a las obligaciones sin plazo, tal como recoge la STS de 30 de noviembre de 1993 .

La recurrente mantiene que en ausencia de plazo de la obligación, debió la Audiencia deducir el mismo de la naturaleza de la obligación y fijar su duración. En concreto, si en el contrato de 25 de noviembre de 2009, no se fija un plazo claramente determinado, debió aplicarse el art. 1128 CC , STS 17 de diciembre de 2004 .

La recurrente solicita también que la sala declare la inaplicabilidad de la sentencia n.º 774/2014 de 15 de enero de 2015 , porque no se da en el presente caso ninguno de los presupuestos que se contemplan en la misma.

TERCERO

El recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Las cuestiones sobre la valoración de la prueba, y la falta de prueba sobre la conducta dolosa -motivo quinto y séptimo- incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, al plantear en el recurso de casación la revisión de los hechos probados, causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 LEC , pues la cita de la infracción de las normas sustantivas es meramente instrumental al plantear en el desarrollo de los motivos cuestiones referidas a la valoración y falta de prueba.

    El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la doctrina jurisprudencial del "favor negoti", -motivo sexto-, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de falta de justificación del interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que resuelve de acuerdo con la reciente doctrina de la sala sobre la duración de los contratos de aprovechamiento compartido.

    Se eluden en el recurso las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, que declara que el contrato de 25 de noviembre de 2009 no señala el plazo de duración y el contrato de 2 de diciembre de 2010, establece como duración hasta el año 2074, lo que supone una clara infracción de la norma que resulta aplicable, esto es, el art. 3.1 de la Ley 42/1998 .

  3. El motivo octavo, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º en relación con el art. 481.1 de la LEC , de falta de justificación del interés casacional, por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar, pues se cita como infringidos el art. 1128 CC -obligaciones sin plazo- , art. 1113 CC -obligaciones puras y condicionales-, art. 1500.2.º CC -obligaciones del comprador-, art. 1581 CC - falta de plazo en el arrendamiento-.

    Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 ambos de la LEC no procede hacer expresa condena de las costas de los recursos, al no haber comparecido los recurridos ante esta sala.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Regency Administration Limited, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 285/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 355/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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