ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5718A
Número de Recurso65/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 65/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 65/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 472/16 seguido a instancia de D. Higinio contra COMSA Instalaciones y Sistemas Industriales SL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Enrique-Claudio Molina García en nombre y representación de COMSA Instalaciones y Sistemas Industriales SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haberle reconocido al trabajador, a diferencia de la sentencia de instancia, el bonus variable por objetivos del año 2014 en su cuantía potencial máxima, 3.546 euros. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 27/10/2017, rec. 258/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce el importe potencial máximo del bonus variable por objetivos del año 2014. Para la sentencia recurrida el hecho de que exista un pacto para el eventual plus salarial variable por objetivos para el año 2014, pero la concreción de los objetivos en cuestión (resultados obras, prevención índices, satisfacción del cliente y evaluación del desempeño) no ha sido cumplida por quien correspondía, el empresario, supone que dichos objetivos deben interpretarse como incondicionados y, por tanto, alcanzados por el trabajador, sin que la falta de pago de los objetivos durante los años anteriores y la ausencia de reclamación del trabajador deba tener incidencia alguna al respecto.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 03/02/2016, rec. 923/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce al mismo el importe íntegro del bonus-prima del año 2012, así como el del año 2013 en proporción a los servicios prestados, habiéndose extinguido el contrato con fecha 9 de agosto de 2013. Para la sentencia de contraste la ausencia de fijación de objetivos concretos para el bonus-prima de los años 2012 y 2013 por parte del empresario le impide pagar una cantidad inferior a la que como importe máximo (25.000 euros) se venía pagando en las anualidades anteriores.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación presentan fallos coincidentes, ya que ambas reconocen a los respectivos trabajadores demandantes y recurrentes el importe íntegro del bonus variable reclamado y ello a partir de la ausencia de fijación empresarial de los concretos objetivos para las anualidades reclamadas (año 2014 en la sentencia recurrida y años 2012 y parte de 2013 en la sentencia de contraste).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique-Claudio Molina García, en nombre y representación de COMSA Instalaciones y Sistemas Industriales SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 258/17 , interpuesto por D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 472/16 seguido a instancia de D. Higinio contra COMSA Instalaciones y Sistemas Industriales SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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