ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5712A
Número de Recurso3908/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3908/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3908/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1053/2016 seguido a instancia de D.ª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Ministerio de Justicia y la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid, sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de cosa juzgada en la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Rodrigo Ortiz Hidalgo en nombre y representación de D.ª Marina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

A la recurrente se le reconoció por sentencia firme una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, con efectos económicos del 24 de marzo de 2016 y base reguladora de 1.201,52 €. Tanto la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid como el Ministerio de Justicia le reconocieron seis trienios -la primera- y cuatro trienios -el segundo- como consecuencia de los servicios prestados como funcionaria interina, pero sin cotizar nada por entender que las cotizaciones estaban prescritas. Mediante la demanda origen del presente recurso la actora pretende el incremento de la base reguladora por no incluir los seis trienios devengados y reconocidos con posterioridad. Las resoluciones de la Consejería de Justicia y del Ministerio de Justicia se dictaron en abril de 2016. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, pero no apreciando cosa juzgada con la sentencia de incapacidad sino con fundamento en la STS de 4 de mayo de 1995 (rcud 2303/1994 ), en la que se plantea la procedencia o no de modificar la base reguladora de pensiones como consecuencia del reconocimiento de antigüedad ocurrido en un momento posterior a la concesión de la pensión. En ese caso ninguna de las resoluciones de reconocimiento de antigüedad retrotraía sus efectos económicos a una fecha anterior a la de otorgamiento de la pensión, por estar prescritas las partidas retributivas. El razonamiento de la citada STS, que copia literalmente la sentencia recurrida, es el siguiente: «La base reguladora de las pensiones viene determinada, en principio, en el ordenamiento español de la Seguridad Social por las bases de cotización acreditadas; y las bases de cotización incluyen, de acuerdo con el art. 73 LGSS vigente a la sazón (art. 109 en el nuevo Texto refundido de 1994), el conjunto de las remuneraciones que tiene derecho a percibir el trabajador por cuenta ajena. Siendo así que los complementos remuneratorios en cuestión no fueron percibidos por haber prescrito el derecho a su exigencia, carece de fundamento la reclamación de repercusión de los mismos en la base reguladora de la Seguridad Social». La sentencia recurrida, como se ha dicho, asume íntegramente ese criterio y desestima la demanda porque los complementos que representan los salarios reconocidos en 2016 no los percibió nunca la demandante.

La parte actora alega de contraste la STS de esta sala 193/2017, de 8 de marzo (rcud 2376/2015 ), dictada en un procedimiento sobre revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación de un facultativo especialista que había prestado servicios para el Insalud hasta el 1 de noviembre de 2002 en que pasó a depender de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León. Durante su prestación de servicios para el Insalud estuvo pluriempleado en el Ministerio de Defensa, por lo que aquel organismo redujo su base de cotización, y no repuso al actor en la cotización completa cuando cesó la situación de pluriempleo. El problema planteado en la sentencia de contraste es el relativo a la responsabilidad del Ingesa por la infracotización durante ese último periodo anterior al traspaso de competencias. La Sala Cuarta examina las previsiones de la Ley 12/1983 y del Anexo al RD 1480/2001, de 27 de diciembre, y declara responsable al Ingesa por la infracotización hasta el 31 de diciembre de 2001, siéndolo desde el 1 de enero de 2002 la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma.

Como se advierte de lo expuesto, no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. En la sentencia recurrida se pretende el incremento de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total con fundamento en los trienios reconocidos con posterioridad, aunque sin efectos económicos al no haberse cotizado por ellos, considerando las empleadoras que estaban prescritas las partidas retributivas debidas; mientras que en la sentencia de contraste se debate la responsabilidad del Insalud por infracotización durante un periodo en que el demandante dejó de estar pluriempleado y sin embargo dicho organismo no lo repuso en la cotización completa. Esa responsabilidad se analiza además en el marco del traspaso de competencias del Insalud a las comunidades autónomas, por lo cual tampoco son similares las normas aplicadas por cada sentencia.

En el trámite de alegaciones la recurrente reitera que hay identidad sobre la base de una contradicción de doctrinas que debe unificarse. Pero el argumento no puede aceptarse porque tanto los hechos como las cuestiones respectivamente debatidas son distintos. En el caso de la sentencia recurrida consta el reconocimiento por sentencia firme de una pensión de incapacidad permanente total con efectos del 24 de marzo de 2006; un reconocimiento de antigüedad por los servicios prestados en la función pública como en régimen de interinidad; que ninguna de las resoluciones de las administraciones públicas han tenido consecuencias económicas porque se han considerado prescritas las partidas retributivas debidas, y no se ha cotizado por los trienios reconocidos. Mientras que en la sentencia de contraste se plantea un problema de responsabilidad empresarial por infracotización como consecuencia de una temporal situación de pluriempleo y en el contexto del traspaso de competencias del Insalud a una comunidad autónoma. Las normas aplicadas tampoco son las mismas, pues la sentencia de contraste interpreta las disposiciones de la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico en relación el reglamento de aplicación de la Ley a la comunidad autónoma correspondiente que son ajenas a las infracciones legales denunciadas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Ortiz Hidalgo, en nombre y representación de D.ª Marina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 500/2017 , interpuesto por D.ª Marina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1053/2016 seguido a instancia de D.ª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Justicia y la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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