STS 256/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:1929
Número de Recurso2342/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2342/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 256/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2342/17, interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de julio de 2017 . Han sido partes recurridas Dª Zulima , representado por la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección del letrado D. Daniel Martín escolá y D. Mariano , representado por la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, y bajo la dirección del letrado D. Xavier Piera Coll.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona, abrió diligencias Previas nº 3.112/2015, contra D. Mariano y Dª Zulima , por un delito de blanqueo de capitales, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que en la causa nº 19/17, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- De la valoración racional y en conjunto de la prueba el acto del juicio resulta probado y así se declara que:

-1°) El acusado Mariano (apodado " Luis Andrés ", nacido en fecha NUM000 de 1.974, con D.N.I número NUM001 , con antecedentes penales no computables en la presente causa) constituyó en fecha 30 de Septiembre del 2.010, mediante protocolo notarial, la sociedad limitada denominada "Delcom Habitat Integral S.L.", con C.I.F B6541818287 con domicilio social en la calle Casals y Cuberó número 246, planta principal puerta primera de la ciudad de Barcelona (propiedad 100% de Zulima ), capital social 3.060 Euros, teniendo un amplio objeto social, figurando como administrador único y socio mayoritario suscribiendo 305 participaciones de las 306 representadas. La dicha sociedad no ha depositado las cuentas de ejercicio económico alguno y carece de actividad comercial alguna que reporte ingresos, tratándose de una mera sociedad instrumental.

Como administrador único de dicha sociedad materializó protocolo notarial de fecha 9 de Noviembre del 2.010 sobre la cesión de uso de amarre E8 de 175 m2 (25 metros de eslora por 7 metros de manga) en el "Port Besós" de Sant Adriá del Besós, constando la sociedad "Delcom Habitat Integral" como cesionaria y Everardo como cedente. El precio por la cesión mencionada fue de 60.000 Euros de los que 52.000 Euros fueron entregados en efectivo por la cesionaria antes del acto notarial, 30.000 Euros el día 15 de Noviembre del 2.010 y 22.000 Euros el día 15 de Octubre del 2.010, reteniendo los otros 8.000 Euros para hacer frente a las cuotas de mantenimiento de dicho amarre.

Como representante legal de la sociedad unipersonal "GRUBIN Nord 100 S.L." (de la que figura como socia y administradora única, su esposa, la acusada Zulima ) el acusado materializó protocolo notarial en fecha 5 de Abril del 2.012, mediante el cual compró el inmueble parking de 26 metros cuadrados, sito en la AVENIDA000 número NUM002 , Escalera NUM003 Planta NUM003 Puerta NUM004 de la localidad de Santa Cristina D'Aro (Girona), a la sociedad denominada BOGUSKY 3.000 S.L., por importe de 7.000 Euros que pagó en efectivo y en ese mismo acto.

-2°) La acusada Zulima (nacida en fecha NUM005 de 1.975, con D.N.I número NUM006 , carente de antecedentes penales) adquirió la sociedad denominada "GRUBIN Nord S.L." con C.I.F B63943013, documentándose la misma en protocolo notarial de fecha 14 de Marzo del 2.011 mediante la compra de valores por 3.006 Euros, siendo nombrada como administradora única de dicha sociedad, cuya sede fue establecida en la vivienda unifamiliar aislada de dos plantas, con un total de 133 metros cuadrados, edificada sobre una porción de terreno urbana de 977 metros cuadrados, sita en la CALLE000 número NUM003 de la URBANIZACIÓN000 , Dosrius, Barcelona y que fue adquirida en fecha 8 de Enero de 2004 por 120.202,42 Euros.

En fecha 14 de julio de 2.011 , mediante escritura pública, la acusada obtuvo un poder en nombre de la sociedad denominada "ALBERT GO FAST, S.L.", amplio y exclusivo para la venta de dos fincas a nombre de dicha sociedad, córrespondiendo a una casa adosada y un parking, sito en CALLE001 número NUM007 de la localidad de Castell-Platja d'Aro (Girona).

En fecha 21 de Julio del 2.011 (siete días después de obtener el poder anteriormente mencionado), la acusada procedió a realizar la auto compraventa como apoderada de la sociedad que vende (ALBERT GO FAST) y como administradora única de la sociedad que compra (GRUBIN Nord 100), las dos fincas anteriormente referidas. El precio de la operación fue fijado en la cantidad de 290.000 Euros de los que 90.000 Euros se hicieron mediante el endoso de dos pagarés por valor de 100.000 Euros cada uno, *con fecha de vencimiento 20 de Julio del 2.015 y 20 de Julio del 2.016 respectivamente, emitidos por la sociedad denominada "RUSTICPROM 2.005 S.L." el 21 de Julio del 2.011 (el mismo día que la operación referida y el correspondiente endoso), a favor de la sociedad denominada "GRUBIN Nord 100 S.L.".

En fecha 16 de Diciembre del 2.011 adquirió la dicha acusada una finca, casa de 591 metros cuadrados, sita en la CALLE004 número DIRECCION000 de la localidad de Teiá que compra a Alicia por un precio de 562.000 Euros, haciendo entrega para la adquisición de la misma de tres cheques bancarios de la entidad "CaixaBank S.A" por importes de 453.000 Euros, 85.000 Euros y 500 Euros respectivamente (total 538.000 Euros), a fin de que se procediera a la cancelación de la hipoteca existente sobre dicha finca. Dichos cheques fueron emitidos a favor de la entidad denominada "UNIM BANC S.A.", a cargo de la cuenta corriente con número IBAN NUM008 . Los 23.500 Euros restantes fueron retenidos por la parte compradora para asegurar la cancelación, hacer frente a sus gastos así como cancelar embargo y pagos de I.B.I pendientes.

En relación a los tres cheques, anteriormente referidos: los dos elimerb, importes de 453.000 Euros y 85.000 Euros fueron cargados en la cuenta número NUM009 abierta en la entidad bancaria Caixabank, SA, cuya titularidad corresponde a los dos acusados y el tercer cheque por importe de 500 Euros, fue cargado en la cuenta número NUM010 abierta en la entidad bancaria denominada Caixabank S.A., cuya titularidad corresponde al menor de edad Indalecio , hijo de los acusados, siendo los dos acusados representantes.

En fecha 9 de Febrero del 2.012 se materializa protocolo notarial mediante un requerimiento de la acusada Zulima por el que la entidad bancaria "UNIM BANC S.A." otorga la correspondiente carta de pago por cancelación de hipoteca de 480.000 Euros que existía sobre el inmueble anteriormente referido.

-3°) Asimismo, los acusados adquirieron los siguientes vehículos y motocicletas:

-Vehículo marca Comarth modelo S1 50 matrícula ....DND , valorado en la cantidad de 20.000 Euros, siendo su titular el acusado Mariano desde el 15 de Junio del 2.009.

-Motocicleta marca Gas-Gas modelo Enducross matrícula ....FKH , la cual no ha sido objeto de valoración de manera individualizada, siendo su titular el acusado Mariano desde el 22 de Octubre del 2.015.

-Motocicleta marca Honda modelo NI-190 Yupi con placa de matrícula W-.... , la cual no ha sido objeto de valoración de manera individualizada, siendo su titular el acusado Mariano desde el 22 de Octubre del 2.015.

-Vehículo marca Smart modelo Fortwo matrícula ....WWH , valorado en la cantidad de 4.891 Euros, siendo su titular la acusada Zulima desde el 17 de Marzo del 2.010.

-Motocicleta marca Yamaha modelo XP500A matrícula ....KKX , valorada en la cantidad de 10.000 Euros, siendo su titular la acusada Zulima , siendo su titular desde el 20 de Septiembre del 2.011.

-Vehículo marca Mercedes Benz modelo ML 320 matrícula ....DFW , valorado en la cantidad de 33.432 Euros, siendo su titular la sociedad denominada Delcom Habitat Integral S.L. desde el 4 de Noviembre del 2.010.

-Vehículo marca Ford modelo Transit matrícula ....NRH , valorado en la cantidad de 2.613 Euros, siendo su titular la sociedad denominada Delcom Habitat Integral S.L. desde el 25 de Abril del 2.012.

-Vehículo marca Audi modelo A8 matrícula ....HWX , valorado en la cantidad de 26.063 Euros, siendo su titular la sociedad denominada Delcom Habitat Integral S.L. desde el 26 de Abril del 2.013.

-Vehículo marca Bentley modelo continental matrícula ....UUFG , valorado en la cantidad de 234.319,92 Euros, figurando como titular desde el 29 de Noviembre del 2.011 la madre de Zulima llamada Carina , de quien no consta tuviera conocimiento de la verdadera naturaleza de la operación.

-Vehículo marca Mercedes ML 320 matrícula ....NGD valorado en la cantidad de 28.059 Euros, figurando como titular desde el 4 de Noviembre del 2.010 Blas , igualmente desconocedor de los hechos objeto de la presente causa.

-4°) El valor total de las propiedades adquiridas de común acuerdo por los dos acusados en el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de Noviembre del 2.010 y el 5 de Abril del 2.012 asciende a la cantidad de 919.000 Euros.

-5°) El valor total de la adquisición de los vehículos anteriormente referidos, en el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de Junio del 2.009 y el 26 de Abril del 2.013 asciende a la cantidad de 324.613 Euros.

-6°) No consta suficientemente acreditado que el incremento patrimonial traducido en la adquisición de esos bienes inmuebles y vehículos procediera de actividades delictivas.

-7º) Resulta probado asimismo que los dos acusados se servían de las cuentas bancarias abiertas en la entidaad bancaria denominada CaixaBank S.A., a nombre de sus tres hijos menores de edad llamos Adoracion , Ricardo y Indalecio de las que eran sus representantes, a través de las cuales llegaron a realizar múltiples ingresos en efectivo por valor de 500.000 Euros, reiterados ingresos mediante cheque por valor de 250.000 Euros y reintegros en efectivo por un valor global de 770.000 Euros, sin que conste suficientemente acreditado que las dichas sumas procedieran de actividades delictivas.

-8º) Al acusado Mariano le constan los siguientes antecedentes penales:

- Ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 2 de Diciembre de 1.999 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión.

- Ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 1 de Abril del 2.003 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión.

- Ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 28 de Noviembre del 2.005 como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 6 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Hecho cometido el día 21 de septiembre de 2003.

-9°) Los acusados figuran como investigados en el Procedimiento de Diligencias Previas número 2.247/2.015-6a del Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers por hechos que pudieran ser constitutivos de los siguientes ilícitos penales:

-Delito de.robo con violencia e intimidación cometido eti fecha 23 de Junio del 2.015 y en el domicilio de Andrés Pedemonte sito en la CALLE002 número NUM011 piso NUM012 puerta la localidad de la localidad de Granollers.

-Delito de robo con violencia e intimidación cometido en fecha 28 de Enero del 2.016 en el domicilio sito en la AVENIDA001 número NUM013 de la lócalidad de Sant Andreu de Llavaneras de la que es arrendatario Iván .

-10) En el marco de la instrucción de dicho procedimiento se abrió una pieza separada por delito de blanqueo de capitales contra los acusados Mariano y Zulima , la cual fue remitida y unida a las presentes actuaciones, en virtud del requerimiento efectuado por Auto dictado en fecha 5 de Junio del 2.016 por el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona .

-11°) Por Auto de fecha 26 de Febrero del 2.016, el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona acordó la anotación preventiva de la prohibición de disposición, enajenación, transmisibilidad y gravámen en los correspondientes Registros de la Propiedad los siguientes bienes:

-A nombre de Mariano

-Motocicleta marca Comarth modelo S1 50 matrícula ....DND .

-Motocicleta marca Gas-Gas modelo Enducross matrícula ....FKH .

-Motocicleta marca Honda modelo NH90 Yupi con placa de matrícula W-.... .

- A nombre de Zulima -

-Casa unifamiliar aislada sita en la CALLE000 número NUM003 , URBANIZACIÓN000 , Dosrius, Barcelona.

-Finca compuesta por local y dos viviendas sitas en la CALLE003 úmero NUM014 de Barcelona.

-Casa unifamiliar sita en la CALLE004 número DIRECCION000 de Teiá.

- Vehículo marca Smart Smart Fortwo matrícula ....WWH .

-A nombre de la sociedad denominada "Delcom Habitat Integral S.L.-

-Vehículo marca Mercedes Benz modelo ML 320 CDI matrícula ....DFW .

-VehículoAudi modelo A8 matrícula ....HWX .

-Vehículo marca Ford modelo Transit matrícula ....NRH .

-A nombre de la sociedad denominada Grubin Nord S.L.

-Casa adosada sita en la CALLE001 número NUM007 , N2 NUM015 , BI NUM016 Esc NUM003 , pl NUM017 pta. NUM018 de la localidad de Castell-Platja d'Aro (Girona).

-Parking trastero sito en CALLE001 número NUM007 , N2 NUM015 , BI NUM016 Esc NUM003 , planta NUM019 de la localidad de Castell-Platja d'Aro (Girona).

-Parking sito en la AVENIDA000 número NUM002 Esc NUM003 , P1 NUM003 pta NUM004 de Santa Cristina d'Aro (Girona).

-A nombre de Carina (madre de la acusada)

-Vehículo marca Bentley modelo continental matrícula ....UUFG .

- A nombre de Carina (madre de la acusada)

-Vehículo marca Bentley modelo continental matrícula ....UUFG .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Mariano y Zulima de la acusación que contra los mismos venía formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente Instancia.

Firme que sea la presente Sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares de prohibición de disponer, enajenación, transmisibilidad y gravamen dictada en fecha 26 de febrero del pasado año 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, así como cuantas otras medidas cautelares se huieren adoptado en el seno de la presente causa.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el Ministerio Fiscal por infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Por Infracción de precepto constitucional al amparo de lo legalmente establecido en el artículo 5.4 de la Le Orgánica del poder el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimarse vulnerado por el Tribunal Sentenciador el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula su recurso «Por Infracción de precepto constitucional al amparo de lo legalmente establecido en el artículo 5.4 de la Le Orgánica del poder el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimarse vulnerado por el Tribunal Sentenciador el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución ».

Reprocha a la recurrida que concluya que «no consta suficientemente acreditado que el incremento patrimonial traducido en la adquisición de esos bienes inmuebles y vehículos procediera de actividades delictivas».

Y ello porque estima que esta conclusión es, no sólo equivocada, sino arbitraria, toda vez que el Tribunal no ha tenido en consideración ni ha valorado la «siguiente prueba documental que depusieron (¿) sobre su contenido». En concreto no se habría valorado adecuadamente el extraordinario, inusual y desproporcionado incremento patrimonial de los acusados obtenido de manera injustificada en un escaso marco temporal, ni la carencia de actividad lícita, ni la utilización de sociedades pantalla sin actividad económica alguna y la utilización de testaferros así como el uso anormal y extraordinario de capital en efectivo ni la utilización reiterada y constante de las cuentas bancarias abiertas en la entidad bancaria denominada CaixaBank a nombre de sus hijos menores de edad.

Finalmente a firma la acusación pública que existe una actividad delictiva cometida por el acusado D. Mariano prolongada en el tiempo contra el patrimonio ajeno. Tal afirmación la estima el recurso acreditada en los atestados y su hoja histórico penal.

Por todo ello estima vulnerado por el Tribunal Sentenciador el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución en relación, con la interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la misma, al haber llevado a cabo una valoración no racional de la injerencia realizada según el resultado de la prueba, por lo que este Ministerio Público entiende que el Tribunal Sentenciador ha incurrido en la arbitrariedad que está expresamente prohibida en nuestra Carta Magna

SEGUNDO

De esta forma por el Ministerio Fiscal se sitúa el debate en ese ámbito de vulneración del contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad de la sentencia recurrida, y que se devuelvan las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que proceda a celebrar nuevo Juicio Oral ante una Sala constituida por Magistrados diferentes.

Lo que hace necesario recordar la doctrina establecida por el TC en relación al contenido específico de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales como elemento configurador del derecho a la tutela aquí invocado.

Así en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 78/2013 8 de abril recuerda que cuando el derecho a la tutela judicial efectiva no actúa en relación con el contenido de ningún otro derecho fundamental sustantivo o procesal, como ocurre «cuando lo que se debate es, ......., la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento». ( STC 214/1999 , de 29 de noviembre , FJ 4).

En tales casos solamente se aprecia la vulneración de ese derecho cuando, por su contenido, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre , FJ 3, entre otras muchas).

Por otra parte, en la añeja sentencia del Tribunal Constitucional nº 168/2001 14 de agosto se recordaba la ya en ese momento reiterada doctrina de este Tribunal de que no existe un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona ( SSTC 157/1990 , FJ 4, 31/1996 FJ 10 , 177/1996 , FJ 11 , 199/1996 , FJ 5, 41/1997, FFJJ 3 y 4 , 74/1997 , FJ 5, 116/1997 , FJ 5, 218/1997 , FJ 2, 67/1998 , FJ 2, 138/1999 , FJ 5);

La diversidad de entidad en la exigencia de motivación según el sentido absolutorio o condenatorio del fallo es una constante en la doctrina constitucional. Así se reitera en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2015 de 8 de junio en la que se afirma: que el señalado deber de motivación adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia.

El control de la efectividad en la observancia de ese derecho adquiere matices específicos cuando la sentencia sometida a examen es una sentencia penal absolutoria . Así cabe señalar que en la práctica de la jurisdicción de amparo que se deben anular pronunciamientos absolutorios con retroacción de actuaciones en los siguientes supuestos citados en la STC 4/2004 , de 16 de enero , FJ 4: «por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla ( STC 116/1997 , de 23 de junio), por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal ( STC 16/2001, de 29 de enero ), porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al Auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante ( STC 178/2001, de 17 de septiembre ), por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ), por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la Sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ), o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo ( STC 168/2001, de 16 de julio . A estos supuestos cabe añadir el de la STC 218/2007, de 8 de octubre , en la que también este Tribunal anuló una sentencia absolutoria, acordando retroacción de actuaciones para un nuevo enjuiciamiento, en un supuesto en el que en vía judicial, a pesar de haberse reconocido que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin embargo, el órgano judicial de casación no anuló la sentencia absolutoria para que la acusación fuera restablecida en su derecho a través de la retroacción de actuaciones. Igualmente, pueden destacarse, en esta misma línea, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre , 246/2004, de 20 de diciembre , 192/2005, de 18 de julio , y 115/2006, de 24 de abril , en las que se confirmó la constitucionalidad de las decisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio.

Tal enumeración no recoge el supuesto de puesta en cuestión de la motivación referida al hecho imputado para justificar el título de condena pretendido por la acusación.

Ciertamente, ello en modo alguno significa que las Sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el artículo 120.3 CE , es requerida «siempre». De modo que la Sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002 , de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006 , de 30 de enero, FJ 5 ; 82/2009 , de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011 , de 20 de junio , FJ 2.

Doctrina que resulta aplicable en el caso incluso del Tribunal del Jurado en el que, la necesidad de una «sucinta explicación» aparece vinculada no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de tener determinados hechos por probados. Cabe recordar al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional en la setnencia nº 169/2004 de 6 de octubre , reiterada en la STC 115/2006 , de 24 de abril , porque aquella exigencia no es sino emanación de la previsión constitucional de que las Sentencias sean siempre motivadas

En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar, en casos de tribunal del Jurado y, cabe que añadamos, en general, quedará limitado a los supuestos en los que la resolución judicial se muestre manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonable o irrazonada, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004 , de 6 de octubre, FJ 7 , y 246/2004 , de 20 de diciembre , FJ 5).

TERCERO

El dato histórico aquí debatido, en cuanto es el trascendente para la tipificación del comportamiento del acusado como blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal es si el dinero utilizado en los diversos actos que se atribuyen a los acusados tiene o no origen en una actividad delictiva .

Al respecto hemos de recordar nuestra doctrina jurisprudencial establecida entre otras en la STS nº 864/2016 16 de noviembre , en la que recordamos que el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal y que, como tal, debe ser objeto de la prueba y que no rige al respecto ninguna regla especial. Puede probarse mediante indicios. Ahora bien, no es admisible una relajación de las exigencias probatorias, sino otra forma de probanza que pueda conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio ( STS 220/2015 de 9 de abril ).

Advertimos entonces de que el concepto «actividad» delictiva, que introdujo en el art 301 del Código Penal la Ley Orgánica 15/ 2003 no puede entenderse sino como acto concreto susceptible de ser tipificado como delito. Siquiera a partir de la misma ya no se requiera que sea un delito grave, por más que lleve a castigar el blanqueo de bienes obtenidos por infracciones leves. Y aun admitiendo que la condena por blanqueo no exige la previa condena del delito del que procede lo blanqueado. Aspecto éste en el viene a suponer una novedad legislativa, de alcance aún no establecido, el actual artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impone el enjuiciamiento en un mismo procedimiento del hecho del blanqueo y del hecho delictivo de que trae origen el capital objeto de éste.

Entre los datos que deben configurar el hecho-causa de la obtención del bien blanqueado ha de poder establecerse que, en efecto, tal hecho delictivo dio lugar a la obtención de un beneficio económico constituido por ingresos de capitales en el patrimonio del sujeto activo de dicho delito, sea éste o no el que, después comete el tipo del artículo 301.

Y además que, entre aquellos datos, ha de incluirse las referencias cronológicas y espaciales identificadoras que hagan posible la refutación de su afirmación como ocurrido. Por lo que la remisión a una «actividad delictiva» inconcreta mal satisface las exigencias de la presunción de inocencia. De ahí que no pueda admitirse, la sostenibilidad de la inferencia que postula la sentencia recurrida, aún reconociendo que ésta «parta de hechos no concretamente precisados, lo que no es necesario» (Fundamento Jurídico Primero apartado 7º de la sentencia) porque esa inconcreción es tal que no cabe refutarla ni someterla a prueba de falta de verdad ni impide la prueba de lo contrario.

(todos los énfasis son aquí añadidos)

Como aplicaciones de tales máximas al caso juzgado se atendió allí y lo recordamos ahora en la media que expresa un canon valorativo ineludible; a los siguientes particulares:

  1. Si los hechos que fundaron las condenas previas del acusado se revelan como funcionales a la producción de bienes de valor patrimonial. Inferir de unos concretos antecedentes la dedicación del acusado a otra actividad delictiva diferente, como fundamento de la condena, es incompatible con elementales derechos fundamentales. El principio acusatorio reclama la previa imputación por las partes de aquella actuación delictiva. Y el derecho de defensa exige la concreción, sin la que la refutabilildad sería una quimera irrealizable.

  2. Aún suponiendo que el acusado hubiera cometido algún otro delito, se ha de identificar el iter que conduce desde esa comisión hasta la disponibilidad de bienes por el acusado, como efecto de aquél.

  3. También es relevante la referencia cronológica si los hechos a que se refieren los pretendidos orígenes del dinero blanqueado tienen lugar en años antes de los actos blanqueadores. La tardanza en ejecutarse el pretendido blanqueo hace que sea acuciante la pregunta sobre la demora, pues la capacidad de ocultación del dinero durante tantos años sugiere que los actos dispositivos a que se refiere la sentencia de condena no tenían una funcionalidad como la que se le atribuye que, sin duda, ya habría sido conseguida durante dichos años.

  4. Y también resulta relevante la razonabilidad de la alternativa propuesta por la defensa, acerca del verdadero origen de la disponibilidad de ese dinero, siendo rechazable la refutación que de aquella hace quien imputa el blanqueo si carece de contundencia retórica.

  5. También recordamos que la automática inclusión en el censo de autores del delito del artículo 301 del Código Penal de los titulares de bienes de valor tal que no se adecua a su capacidad adquisitiva supone, cuando menos una inversión de la carga probatoria . Y ello en la medida que aquella falta de concordancia entre patrimonio y capacidad adquisitiva es premisa que puede derivar de múltiples situaciones diversas de la penalmente tipificada en dicho precepto.

  6. En nuestra STS 690/2015 de 27 de octubre , recordábamos la doctrina de las nº 535/2015 de 14 de septiembre y, muy especialmente, de la nº 1080/2010 de 20 de octubre , acerca de la exigencia de un elemento subjetivo del delito de blanqueo cuya concurrencia es determinante para decidir sobre la tipicidad o no de determinados comportamientos como constitutivos del citado delito. El tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente o por imprudencia grave. No todo acto de «adquisición, conversión o transmisión» del bien de ilícito origen es un comportamiento típico, sino que, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. De ahí que una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto, en principio «neutro» que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias para adquirir relevancia-típica penal.

  7. Por otra parte, aun admitida la punición del autoblanqueo es necesario, sin embargo, delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación . En efecto, aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.

Esta posición restrictiva, que evita interpretaciones desmesuradas del delito de blanqueo, reiterando el criterio de la de 2010, se asume nuevamente en la STS nº 506/2015 de 27 de julio .

Los anteriores criterios son funcionales para constatar la adecuación de la condena al canon constitucional que al respecto implica la garantía de presunción de inocencia. Y, desde luego, para estimar la pretensión absolutoria si tales exigencias no se consideran cumplidas. La garantía de presunción de inocencia ni siquiera exige para imponer la absolución que, respecto de lo imputado, exista una certeza objetiva de lo contrario . Porque no existe un derecho del acusador a una suerte de presunción de inocencia a la inversa. La refutación hecha por la defensa será suficiente, no solamente porque, con igual rigor que se le exige a la acusación, demuestre la falsedad de las inferencias sobre esos parámetros, sino, con criterio más laxo, porque cuestione de manera razonable aquella certeza generando duda sobre ella.

Ese canon de razonabilidad se ha de reclamar con diversa intensidad atendiendo a la pretensión a la que la resolución deba dar respuesta. A) Cuando el acusador pretende la condena debe generar una certeza objetiva sobre la veracidad de la imputación como concluyente e inequívoca. B) Cuando el imputado pretende ser absuelto, pese a la aparente justificación de la inferencia que llevaría a la condena, bastará que la refutación o tesis alternativa sea razonable, aunque no sea concluyente e inequívoca. C) Cuando ha recaído una sentencia absolutoria, la pretensión de su revocación exige justificar que las razones atendidas por el tribunal que absolvió sean resultado de una motivación de la que pueda predicarse que es manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonable o irrazonada, o bien sean fruto de error patente.

CUARTO

La sentencia recurrida proclama que de la prueba practicada no resulta suficientemente acreditado que el incremento patrimonial traducido en la adquisición de los bienes inmuebles y vehículos, de los que se hace exhaustiva enumeración, procediera de actividades delictivas.

Para hacer esa afirmación analiza una a una las inferencias que la acusación extrae a partir de sendos hechos base: A) Los antecedentes policiales del acusado. B) Sus antecedentes penales. C) El hecho de que los acusados están siendo investigados en el Procedimiento Diligencias Previas número 2.247/2.015-6a del Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers por hechos que pudieran ser constitutivos de delitos contra el patrimonio, y D) La carencia de actividad lícita alguna desplegada por los acusados y que justifique un semejante incremento patrimonial.

Arguye que los antecedentes se refieren a condenas por hechos ocurridos años atrás a los actos de blanqueo aquí imputados. El más reciente de aquéllos data de 2003 y el incremento patrimonial bajo sospecha no se inicia hasta seis años después.

Menos relevancia atribuye a los antecedentes meramente policiales. La acusación nada aporta sobre si los mismos, al menos, dieron lugar a procedimientos penales. El atestado como simple denuncia nada acredita sobre la realidad de la actividad delictiva de la que pretende dar cuenta. Es su contenido lo que ha de ser acreditado.

La invocación del procedimiento seguido en Granollers se refiere a hechos posteriores a los actos de blanqueo por lo que no cabe predicar que éstos tengan en los hechos objeto de dicho proceso su causa.

En cuanto a la inferencia de origen ilícito desde la base de alto nivel de vida sin correlativa actividad lícita que la financie, la sentencia hace afirmaciones excluyentes de la tipicidad de blanqueo algo más que razonables: que esa falta de interrelación entre nivel de vida y actividad lícita de quien lo disfruta es compatible con una financiación ilícita que, en modo alguno, cabe tildar, sin más, de delictiva. Más razonable es aún el desecho de la tesis acusatoria si, además, se aporta prueba, que el Tribunal asume, sobre una actividad sumergida tanto más lucrativa cuanto no acarrea contribuciones que mermen su rentabilidad neta. Y al respecto valora la prueba testifical sobre la dedicación al mercado de la «chatarra». O, incluso, a la financiación mediante micropréstamos a terceros en iguales circunstancias de clandestinidad.

Y ese dato es corroborado por el testimonio de un agente policial que reconoce que el acusado «se reunía con todo tipo de personas en bares, coches y lugares públicos» lo que, si no predica actividad laboral lícita, desde luego tampoco predica inactividad.

Inferir carácter delictivo, más allá de la mera ilicitud de tal fuente de ingresos, a salvo que el propio acusado demuestre la inexistencia de delito, es, cuando menos, una imposición de la carga probatoria constitucionalmente intolerable.

Ciertamente el Ministerio Fiscal, como dejamos advertido en el primer Fundamento Jurídico de esta sentencia, añade algún otro hecho base cuya exclusión como fundamento de inferencia de cargo estima arbitraria. Así se refiere a la utilización de sociedades pantalla sin actividad económica alguna o a la utilización de testaferros. Tales datos en ausencia de la prueba referida al origen de los fondos que así se canalizan son neutrales en cuanto a justificar la inferencia de que su uso tiene la finalidad de conferir apariencia de licitud a los obtenidos precisamente mediante la comisión de delitos. Siendo compatible con otras finalidades que, incluso no siendo lícitas, no son típicas del artículo 301 del Código Penal como, a modo de ejemplo, puede ser la evasión fiscal.

Tampoco el uso anormal y extraordinario de capital en efectivo tiene una vinculación lógica inequívoca con el origen delictivo de tal efectivo dada la compatibilidad con cualquier ilicitud no típica penalmente y funcional a finalidades diversas de las de blanqueo.

La utilización que el Ministerio Fiscal tilda de reiterada y constante de las cuentas abiertas en la entidad bancaria denominada «CaixaBank» a nombre de sus hijos menores de edad, si no se puede vincular a hechos que delaten, al menos indiciariamente, que los caudales así canalizados traen causa de concretos hechos delictivos, constituyen también una información no concluyente a efectos de la tipicidad del artículo 301 del Código Penal .

En cuanto a la actividad delictiva cometida por el acusado D. Mariano prolongada en el tiempo contra el patrimonio ajeno solamente cabe tenerla por acreditada en cuanto reflejada en los antecedentes penales. El esfuerzo probatorio de la acusación no llegó a aportar los importes de los lucros derivados de tales delitos. Pues bien, ni la fecha de tales hechos, ni las penas que se reflejan en la hoja histórico penal (ahí culmina el esfuerzo probatorio) predican beneficios que remitan a las cantidades manejadas en los actos que se imputan como constitutivos de blanqueo en esta causa.

En conclusión: el bagaje probatorio de que se dispuso en la sentencia de instancia impide el reproche de arbitrariedad en la motivación de la absolución. Es más, incluso supone bagaje suficiente para haber llevado al juzgador de instancia a la duda sobre la veracidad de los datos fácticos típicos del blanqueo calificable de razonable de tal suerte que la condena pretendida habría supuesto una vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

Lo que acarrea el fracaso del recurso del Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de julio de 2017 .

Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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