ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:5752A
Número de Recurso139/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 139/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 139/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez, en representación de "ATLANTHUM GOMERA, S.L.", ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), de 5 de marzo de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso nº 22/2017, interpuesto frente a la Resolución -30 de noviembre de 2016- del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), dictada en la reclamación nº 38/02287/2013 y acumuladas 38/04468/2013 y 38/06082/2013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida por la citada mercantil y contra de las liquidaciones de tasas portuarias de embarcaciones deportivas y de recreo, tasa por servicios de señalización marítima y tasa por servicios generales de los años 2005 a 2008.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

«[...] Sin embargo, no es posible entender cumplido el requisito legal establecido en el apartado f del precepto antes citado ("f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo"), no se menciona apartado alguno del artículo anterior que permita apreciar el interés casacional objetivo, sí se mencionan los pronunciamientos que se desea realice el Tribunal Supremo, pero no el interés casacional objetivo, ni la conveniencia de un pronunciamiento por la Sala del Tribunal Supremo. La parte da un salto y esquiva la justificación del interés casacional objetivo, incumpliendo así un requisito formal que no puede eludirse y que determina que deba declararse que no procede tener por preparado el recurso" .

En el recurso de queja, se dice que el escrito de preparación no solo reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 89 de la LJCA , sino que, además, se ha fundamentado convenientemente la concurrencia del interés casacional objetivo. Reproduce, en fin, los mismos párrafos que los que vertió en su escrito de preparación ( vid . páginas 10 y 11 del mismo) y en los que formulaba los aspectos sustantivos o materias sobre las que consideraba necesario un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. A continuación, invoca como precedente el interés casacional apreciado por el TSJ de Madrid en el recurso de casación nº 572/2017 , relativo a la comprobación de valores y liquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación -tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia- es evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que un análisis detallado de dicho escrito demuestra que se exponen los tres pronunciamientos que desea obtener del Tribunal Supremo en relación con aspectos materiales o sustantivos, pero no se fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia de algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de la mercantil "ATLANTHUM GOMERA, S.L." contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), de 5 de marzo de 2018 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso nº 22/2017.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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