ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:5768A
Número de Recurso128/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 128/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 128/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora D.ª María Milagros Mandillo Blánquez, en nombre de la entidad mercantil "CLÍNICA PARQUE, S.A.", interpone recurso de queja contra el auto -15 de febrero de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , dictado en el procedimiento ordinario núm. 104/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación porque <<[...] no fundamenta ni de modo genérico ni con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o de la Sala Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia>>.

SEGUNDO

En la queja se alega que la denegación de la preparación del recurso de casación se basa en que no se alegado interés casacional alguno.

Sostiene que no le resulta exigible justificar en el escrito de preparación el requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley de esta Jurisdicción , «[...] al no tratarse de la modalidad singular prevenida en los ordinales segundo y tercero del artículo 88 LJCA , como resulta de la locución "especialmente" empleada en la norma; y denunciarse por el contrario una infracción relevante y determinante de la decisión adoptada que se recurre».

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

De lo consignado en el razonamiento primero, se colige que la Sala de instancia arguye, con razón, la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA , la verificación del cumplimiento de este requisito legal le compete a dicho órgano judicial. Así lo hemos dicho reiteradamente (por todos, auto de 17 de julio de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 381/2017).

Debe recordarse que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo introducida por la disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse indiciariamente (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.

En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la Ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo». El incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , conlleva la denegación del emplazamiento de las partes y la no remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Es decir, implica no tener por preparado el recurso de casación.

Aquí, como ya hemos anticipado, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación de la concurrencia de alguno(s) de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA .

Y de la lectura del escrito de preparación se constata que no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA . No se indican siquiera los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, consiguientemente, tampoco se aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.

CUARTO

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, procede confirmar la decisión de la Sala de instancia.

No es óbice a esta conclusión las alegaciones vertidas en la queja, ya que no contestan a los motivos por los que fue denegada la preparación, sino que, antes al contrario, la mera lectura de los autos de esta Sala y Sección, aportados por la propia actora, vienen a confirmar el criterio que sostenemos y la relevancia que adquiere la alegación y justificación de los supuestos de interés casacional contemplados en los artículos 88.2 y 88.3 de la LJCA .

QUINTO

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja n.º 128/2018, interpuesto por la representación procesal de "CLÍNICA PARQUE, S.A.", contra el auto -15 de febrero de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , dictado en el procedimiento ordinario núm. 104/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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