ATS, 25 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:5760A
Número de Recurso110/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 110/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 110/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Analía Eufemia Ojeda Valdez, en nombre de D. Teofilo , bajo la dirección letrada de D. Rafael Uña Ruano, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 27 de febrero de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 16 de enero de 2018, dictada en el recurso de apelación n.º 296/2017.

La Sala de instancia considera que el recurrente, al preparar el recurso de casación, ha incumplido la exigencia contenida en la letra f) del artículo 89.2 LJCA de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo. En concreto, el Fundamento de Derecho cuarto del citado auto señala, en lo que aquí interesa, que «[...] (1) la parte se limita a invocar una aparente contradicción entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en torno a la expulsión de extranjeros, pero lo hace a partir de la mera cita de sentencias, sin aportar ninguna razón, por somera o concisa que sea su exposición, que permita identificar o concretar tal supuesta divergencia interpretativa; y (2) tampoco la argumentación empleada por la parte a tal efecto contiene una singular referencia al caso».

SEGUNDO

Alega la representación procesal del recurrente, en síntesis, que sí fundamentó sobradamente, en el escrito de preparación, los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo, indicando la existencia de una contradicción entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal de Derechos Humanos. A continuación, y tras trascribir en parte las SSTEDH de 2 de agosto de 2001 y 17 de abril de 2013 y la STJUE de 23 de abril de 2015, concluye que el TJUE atribuye a la jurisprudencia del TEDH la máxima autoridad a los efectos de interpretar el Convenio Europeo de Derechos Humanos -STJUE Roquette de 2002 y STJUE asunto K.B. de 7 de enero de 2004-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apartado f) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá <<especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>, anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Y tal como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente que en el escrito de preparación no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que los argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal.

SEGUNDO

En efecto, sobre este particular la parte recurrente afirma lo siguiente:

V. De conformidad con el art. 88.1 y 88.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , existe interés casacional objetivo. En concreto se dan los ordinales c) al tratarse de un supuesto que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, y f) por darse una aparente contradicción con la aplicación del Derecho de la Unión Europea.

En concreto, se basa en la existencia de una contradicción entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Siendo ambas jurisprudencias directamente aplicables en España y dando lugar a una confusión sobre cómo valorar e interpretar las situaciones administrativas de expulsión de extranjeros. En concreto se basa en la contradicción entre el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE Sentencia Zaizoune ( C-38/14 ) de 23 de marzo de 2015, con las sentencias del TEDH de 2 de agosto de 2001, caso Boultif c. Suiza , y de 17 de abril de 2003, caso Yilmaz c. Alemania .

Esta aparente contradicción debe ser solucionada dado que afecta a todos los supuestos de expulsión, por lo que trasciende del caso del presente proceso

.

Pues bien, esta Sala ha dicho que la afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], exige al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017).

Y en el presente caso la referencia al citado supuesto de interés casacional no va acompañada de una argumentación sobre esa afección a un gran número de situaciones, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas o abstractas.

En segundo lugar, la parte recurrente mantiene que existe una contradicción entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ahora bien, la parte no lleva a cabo la comparación imprescindible entre los supuestos examinados por uno y otro Tribunal, ni su proyección sobre el caso resuelto por la sentencia recurrida. No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo se produce la contradicción entre la doctrina en ellas sentada y el concreto supuesto impugnado, no resultando suficiente con alegar que ambos tribunales europeos dan lugar a confusión sobre cómo valorar e interpretar las sanciones administrativas de expulsión, sin más especificaciones y prescindiendo de las circunstancias concretas del caso.

TERCERO

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra el auto de 27 de febrero de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 296/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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