ATS, 25 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:5766A |
Número de Recurso | 532/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 532/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 532/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 25 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
El procurador de los Tribunales, D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de D. Florentino , bajo la dirección letrada de D. Santiago- Ramón Solsona Figols, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 29 de junio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 24 de marzo de 2017 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de fecha 5 de octubre de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de marzo de 2015 que otorga autorización administrativa de funcionamiento del centro sociosanitario asistencial denominado "Fisioblareix" y reclama el desistimiento de autorización administrativa de un servicio de terapias no convencionales de dicho centro, (procedimiento ordinario núm. 564/2016).
La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:
[...] El escrito presentado [...] no cumple con los requisitos reglados y las exigencias formales para poder tener por preparado el recurso de casación. Se limita a relacionar la normativa nacional que estima vulnerada sin que pueda entenderse que ello fundamenta, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (piedra angular del nuevo recurso de casación) y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo [...]
Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que si se fundamenta la concurrencia del interés casacional objetivo. Considera que no existe jurisprudencia sobre las cuestiones objeto de la casación, hecho negativo, cuya prueba constituye una probatio diabolica , correspondiéndole a la Sala indicar que si existe jurisprudencia específica. Añade que la argumentación se vincula al caso concreto, no permitiendo el trámite de preparación mayor razonamiento que el expresado. Considera además que la cuestión planteada goza de interés casacional al afectar a la delimitación del ejercicio de la fisioterapia en lo concerniente a la práctica de acupuntura o punción sin necesidad de supervisión médica y a todas las solicitudes de autorización para centros de fisioterapia.
La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA .
Entre los diversos requisitos que el art. 89. 2 LJCA exige al escrito de preparación del recurso se encuentra, sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, lo dispuesto en su apartado f) que establece la especial obligación de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).
Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente, es que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión « con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.
La verificación del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA , desde una perspectiva formal corresponde al órgano judicial a quo.
En el presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de instancia, pues los limitados argumentos esgrimidos para justificar la concurrencia del interés objetivo casacional no resultan ni suficientes, ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de la carga que impone el art. 89.2 f) LJCA .
Así, la lacónica afirmación, (sin invocación del apartado a) del artículo 88.3. LJCA ), consistente en que «[n]o consta a esta parte la existencia de jurisprudencia específica sobre las concretas cuestiones que se plantean en el presente escrito de preparación de casación» no cumple con esa especial argumentación. Ya que se requiere una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción, sin que se haya aclarado en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente ( AATS de 27 de noviembre de 2017 , recurso de queja 523/2017, de 9 de febrero de 2017 , recurso de casación 131/2016 ), ni razonado sobre la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, puesto en relación con las circunstancias del caso ( ATS de 8 de mayo de 2017, recurso de casación 1439/2017 ).
Tampoco la sola mención a que «afectan a un gran número de situaciones análogas» satisface los requisitos formales a efectos de entender suficientemente fundamentada la concurrencia del apartado c) del artículo 88.2 LJCA que no invoca expresamente. Toda vez que se viene exigiendo « salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca» ( ATS de 15 de marzo de 2017, recurso casación núm. 93/2017 ).
Todo ello sin que puedan ser tomados en consideración las manifestaciones del recurso de queja en torno a la concurrencia del interés casacional, dado que la ausencia de esta justificación no es un defecto subsanable, como reiteradamente ha dicho esta Sala (AATS de 20 de enero de 2016, recurso 842/2016 y de 22 de septiembre de 2017, recurso de queja 432/2017 , entre otros).
No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja núm. 532/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , contra el auto dictado el 29 de junio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 24 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso 564/17 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano