STS 855/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:1945
Número de Recurso2520/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución855/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 855/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 2520/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 2520/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 855/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 2520/2016, interpuesto por don Cosme , representado por el procurador de los tribunales don Pedro Marcos Moreno y asistido por la letrada doña Rosa Victoria Mateos Serrano, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de enero de 2016, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2015, por el que se impuso al recurrente una sanción de advertencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2016, la representación procesal de D. Cosme , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de enero de 2016, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2015, por el que se impuso al recurrente una sanción de advertencia, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que «...dicte Sentencia por la que estimando el recurso, acuerde: 1º Anular el Acuerdo de 27 de enero de 2016 del Consejo General del Poder Judicial y el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2015. 2º Condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración»

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General del Poder Judicial formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que «...dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto».

TERCERO

Por Auto de fecha 19 de octubre de 2017 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2017 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de abril del mismo año y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

QUINTO

En la fecha acordada, 3 de abril de 2018, se inició la deliberación y fallo del presente recurso, finalizando en la sesión del día 8 de mayo del mismo año. Y el día 22 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 2016, que desestima el recurso de alzada núm. 239/2015, interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 12 de mayo de 2015, por el que se impuso al magistrado recurrente la sanción de advertencia.

SEGUNDO

Los antecedentes que a juicio de este Tribunal han de ser destacados son los siguientes:

  1. Tal y como se reconoce en el "hecho" séptimo del escrito de demanda y se constata al folio 3 del expediente remitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el 16 de marzo de 2015 tuvo entrada en el registro de ese Tribunal un escrito del hoy recurrente, dirigido a aquella Sala de Gobierno para responder a un requerimiento efectuado por ésta, en cuyo apartado Tercero manifestaba lo siguiente: "Como sea que la Sala de Gobierno entiende que no soy adecuado para cubrir una Comisión de Servicios sin relevación de funciones (con argumentos contradictorios como que tengo el juzgado muy bien, pero tengo que adoptar medidas -que ya estaban adoptadas desde diciembre de 2014- ); para aprovechar ese tiempo sobrante, estoy cavilando la posibilidad de pedir a TV3 que me haga un publirreportaje tal y como se ha hecho con el ponente de este expediente, que por lo visto dedica su tiempo a estos quehaceres y no a mirarse las cosas de la Sala de Gobierno con detenimiento o al menos dando audiencia a los afectados de diletantes informes de corporaciones profesionales".

  2. El ponente al que se refería dicho escrito, que lo era de unas diligencias registradas con el nº 146/14 en las que se dilucidaba sobre las instrucciones de señalamientos en el Juzgado del que era titular el recurrente, dio cuenta a la repetida Sala de Gobierno del contenido de aquel escrito y, también, de que había recibido por correo electrónico un mensaje del magistrado autor del mismo "pidiendo disculpas por dichas palabras y excusando su comportamiento, al tiempo que asumía las eventuales consecuencias disciplinarias". Acto seguido, dicho ponente se abstuvo de participar en el acuerdo que pudiera adoptar la Sala sobre aquel apartado Tercero.

  3. El 17 de marzo de 2015, dicha Sala de Gobierno adoptó en relación a ese apartado el siguiente acuerdo: "que se incoe expediente disciplinario por presunta infracción del art. 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que implica la posibilidad de sanción por falta leve por falta de respeto dando traslado por un período de 10 días al Magistrado D. Cosme para que efectúe las alegaciones que estime oportunas". Se incoó así el ED nº 1/15.

  4. El hoy recurrente presentó su escrito de alegaciones el 21 de abril de 2015. En ellas afirmaba lo siguiente:

    "a. Las manifestaciones no se han hecho en el marco de actividad jurisdiccional del alegante ni de a quien se dirigen, sino dentro de una relación administrativa de administración/administrado".

    "b. No existe en la LOPJ ninguna previsión de especial sujeción del alegante, por lo que no tiene limitados sus derechos fundamentales".

    "c. Y en el sentido anterior, entiende que sus manifestaciones están amparadas por su derecho fundamental a la libertad de expresión que en relaciones de 'dependencia', como es el régimen jurídico del vínculo funcionarial que mantiene con el Estado, la doctrina del TC en esta materia se resume en la STC 56/2008, de 14 de abril [...]" (que a continuación transcribe en buena parte).

    "d. En las manifestaciones, aunque puedan ser molestas, no se contiene ninguna injuria. Siendo cierto que tanto el ponente del expediente al que se dirigen las manifestaciones se prestó a salir en un programa de televisión -programa que fue publicitado por la propia Presidencia del TSJ-, como que se informó de manera negativa a este alegante ante una solicitud de comisión de servicios".

    "e. El destinatario en cuanto que voluntariamente se presenta al cargo de este órgano administrativo puede ver su actuación sometida a la crítica de sus administrados; y este alegante tiene legítimos motivos de crítica pues ese ponente ha efectuado varias actuaciones que entiende que no están justificadas o que se han realizado sin la atención que se supone de su cargo. Es por esa razón que lícitamente se puede cuestionar que dedique su tiempo a cuestiones que no tienen ningún interés para la justicia en lugar de revisar de manera correcta, al menos, los expedientes que es objeto".

    "f. Así, y sin ánimo de ser exhaustivo, no se revisó de manera correcta la sanción a un testigo anulada -entre otras razones por inmiscuirse de manera incorrecta en la función jurisdiccional de lo que debía ser objeto del interrogatorio-; tampoco el mantenimiento de un expediente abierto por más de nueve meses, haber sesgado la información presentada por el Juzgado, dejar inauditos al Magistrado informes de Corporaciones Profesionales que han sido el fundamento para que una más que discutible orden de cambio de sistema de señalamientos; así como la reiteración de la conducta ante la revisión de los efectos de las órdenes, que en definitiva dejan bajo la tutela de órganos no previstos constitucionalmente la actividad del Juzgado de lo Social 2 de Terrassa. Todos esos acontecimientos (inclusive otros que en su momento se denunciarán ante las instancias competentes), hacen lícita -sino lo fuera ya de por sí- la crítica hacía la actuación administrativa aunque sea en tono sarcástico, como es el caso".

    "g. Por tanto, y como resumen, solo se puede concluir que lo efectuado por el alegante está amparado en su derecho constitucional a la libertad de expresión, y si quieren actuar legalmente lo único que pueden hacer es mantener la calma y archivar el expediente".

  5. Dicho escrito de alegaciones terminaba ahí, siendo su contenido el que acaba de ser transcrito, del que sólo se ha omitido la transcripción parcial hecha en él de aquella sentencia del TC.

  6. Recibidas esas alegaciones, el 23 de abril de 2015 acordó el Presidente del TSJ su unión al ED nº 1/15 y, además, dar conocimiento a la Sala de Gobierno y designar ponente.

  7. Ese mismo día, el Presidente tuvo por recibida "comunicación de los letrados y graduados sociales participando la labor positiva en el desempeño de sus funciones del Magistrado de lo Social nº 2 de Terrassa", acordando su unión a aquellas diligencias 146/14, dando conocimiento a la Sala de Gobierno.

  8. El día 12 de mayo de 2015, ésta adoptó en el ED 1/15 un Acuerdo en el que apreciaba circunstancias que atenúan la infracción, consistentes en las espontáneas y prontas disculpas remitidas al perjudicado, y en el que consideraba, en fin, que los hechos objeto del expediente "son constitutivos de una falta leve de respeto a los superiores jerárquicos del artículo 419.1 de la LOPJ , de la que resulta responsable el Ilmo. Sr. Magistrado D. Cosme , procediendo la imposición de la sanción de advertencia prevista en el artículo 420.1.a del mismo texto legal ".

  9. Interpuesto por el sancionado recurso de alzada contra ese Acuerdo, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial lo desestimó mediante resolución de 27 de enero de 2016.

    En ella, analiza primero la alegación de que el órgano competente para la imposición de aquella sanción era el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y no la Sala de Gobierno, y la rechaza por no apreciar que concurra un supuesto de incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio y, además, por entender que ninguna indefensión se había causado al recurrente por tal circunstancia.

    Rechaza también la alegación de ausencia de garantías procedimentales, analizando en ese punto la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala Tercera dictada en el recurso 290/2011, que sigue, dice, el criterio establecido por las precedentes de dicha Sección de 6 de julio de 2005 y 30 de junio de 2006, y considerando, en fin, que ni consta que la Sala de Gobierno optase por la tramitación del expediente disciplinario por la vía procesal de los arts. 423 y siguientes de la LOPJ , ni que el recurrente viese cercenado su derecho a conocer las circunstancias que le permitiesen desarrollar plenamente su derecho a la defensa ni el ejercicio de éste produciéndole indefensión.

    Considera acto seguido que el contenido de aquel apartado Tercero sí es constitutivo del tipo infractor aplicado.

    Y disiente, en fin, de la alegación referida a que el Acuerdo recurrido atentara contra el derecho constitucional del recurrente a la libertad de expresión.

TERCERO

El escrito de demanda invoca los siguientes motivos de impugnación:

-Infracción de los arts. 421.1.a ) y 422 de la LOPJ , pues la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña carece de competencia para imponer la sanción de advertencia, al venir atribuida la misma al Presidente de dicho Tribunal.

-Infracción del art. 422.1 LOPJ en relación con el art. 24 CE , pues en la tramitación del expediente sancionador no se siguió el procedimiento legalmente establecido, omitiendo comunicar al expedientado la sanción cuya imposición se proponía y dando lugar a una situación de absoluta indefensión al vedar su derecho a la práctica de prueba. Ahí, amén de otras, se cita y transcribe en parte aquella sentencia que esta Sala Tercera dictó en el recurso 290/2011 (de fecha 3 de mayo de 2012 ).

-Infracción de los arts. 20.1.a ) y 24.2 CE , pues las manifestaciones hechas por el expedientado deben entenderse comprendidas dentro de su derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de su derecho de defensa. En este sentido, se resalta que "el hecho esencial a considerar es que el escrito remitido por mi representado a la Sala de Gobierno, se realiza despachando un requerimiento sobre una actuación que aquella había estimado prevaricadora, por lo que es evidente que las expresiones deben enmarcarse dentro de su Derecho a la Libertad de Expresión y de Defensa en tal expediente".

-Infracción del art. 20.1.d) CE , pues los hechos relatados en aquel apartado Tercero son ciertos, dado que el ponente de aquellas diligencias había aparecido ante varios medios de comunicación refiriendo que la gran carga de trabajo existente en el órgano en el que sirve, impedía realizar su labor de forma adecuada. Momento en que el escrito de demanda se extiende en consideraciones sobre el derecho a la libertad de información.

-Y, por último, infracción del art. 25.1 CE , pues la actuación del recurrente no tiene encaje en el tipo del artículo 419.1 de la LOPJ por el que resultó sancionado.

CUARTO

El escrito de contestación a la demanda razona en contra de todos y cada uno de esos motivos de impugnación y solicita que esta Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

El art. 62.1 de la Ley 30/1992 , de 29 de noviembre, aplicable por razones temporales en el recurso que ahora enjuiciamos, establecía en su letra b) que son nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

No es ese grado, de manifiesta, incuestionable o evidente, la incompetencia que podría predicarse de la Sala de Gobierno cuando impuso aquella sanción de advertencia. Sencillamente, porque el art. 421.1.b) de la LOPJ le atribuye competencia para imponer la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves; y porque el art. 421.2 del mismo texto legal dispone que, no obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas [entre ellas la de esa letra b)] pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.

En esta línea de razonamiento, nada hay en contra de la hipótesis más que razonable de que aquella Sala no descartara de entrada la posibilidad de llegar a imponer, si hubiera méritos para ello, una de aquellas dos sanciones de su competencia (multa o advertencia y multa), ni en contra, tampoco, de que a la vista de las alegaciones del hoy recurrente, o de otras circunstancias, como fue la que expresamente toma en consideración en su Acuerdo, optara por hacer uso de la facultad que le atribuye el último de dichos preceptos.

SEXTO

Es jurisprudencia de esta Sala Tercera, reflejada en las sentencias de 6 de julio de 2005 (recurso núm. 149/2002 ), 30 de junio de 2006 ( núm. 56/2003 ), 30 de abril ( núm. 336/2011 ), 3 de mayo ( núm. 290/2011 ) y 1 de octubre de 2012 ( núm. 548/2011 ), la que de modo reiterado establece lo siguiente:

"Es cierto que hay sanciones cuya imposición, por su escasa entidad, sólo exige la audiencia del interesado previa información sumaria. Sin embargo, cuando el órgano sancionador, pese a lo anterior, opta por el procedimiento disciplinario normal y no sigue aquella tramitación más simple, debe observar todas las garantías establecidas en el procedimiento elegido. Y no puede, a pretexto del 'exceso' de procedimiento, omitir dichas garantías.

En todo caso, debe significarse que por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador".

Desgranando los supuestos enjuiciados en dichas sentencias, observamos que:

-La de 6 de julio de 2005 se refiere a uno en el que la sentencia sólo analiza el último de los motivos de impugnación aducidos, acogiéndolo y exponiendo como razón de decidir que el retraso por el que se impuso la sanción no podía ser reprochado al sancionado. Sólo después de ello, e incluso después de haberse pronunciado sobre las costas, añade aquellas dos frases luego reiteradas en la jurisprudencia citada, haciéndolo, aunque sin referirse a ellos, porque en los dos primeros motivos de impugnación se había alegado que el sancionado no fue informado ni pudo defenderse de la acusación del Ministerio Fiscal y que tampoco fue informado claramente de los hechos en que se fundaba la sanción.

-La de 30 de junio de 2006 analiza uno en el que se incoa el expediente disciplinario por la infracción grave tipificada en el artículo 418.1 y, subsidiariamente, por la leve del artículo 419.1, ambos de la LOPJ . Uno en el que la sentencia expone los dos siguientes razonamientos:

"Aunque del expediente resulta -en contra de lo que afirma la recurrente- que le fue notificado el 19 de julio de 2002 el informe del Ministerio Fiscal, al cual, por lo demás, hace referencia el Instructor en su propuesta de archivo, es lo cierto que la Comisión Disciplinaria procedió directamente a sancionar a (...) sin darle previamente trámite de alegaciones sobre una propuesta de resolución de signo contrario -y perjudicial para ella- a la del Instructor que se le había notificado. Así se desprende del expediente e, incluso, lo admite la contestación a la demanda. Tal circunstancia hace que debamos acoger esta alegación, lo que lleva a la estimación del recurso Contencioso-Administrativo y a la declaración de nulidad de los actos impugnados porque, efectivamente, el Consejo General del Poder Judicial ha infringido las reglas del procedimiento sancionador, precisamente, por no oír a (...) antes de sancionarle una vez que el Instructor había propuesto el archivo del expediente.

"[...] Por otro lado, la interpretación de los apartados 5 y 7 de su artículo 425, a la luz del artículo 24 de la Constitución , lleva, en supuestos como el que aquí se plantea, a exigir que cuando la Comisión Disciplinaria, apartándose de la propuesta del Instructor, estime procedente, en vez del archivo, la imposición de una sanción, aún leve, se le dé audiencia al expedientado sobre ese extremo".

-La de 30 de abril de 2012, uno en que tanto el Ministerio Fiscal como el instructor, que no formuló pliego de cargos, propusieron el archivo de las actuaciones. Uno en que, no obstante, la Comisión Disciplinaria entendió que los hechos descritos eran constitutivos de la falta leve tipificada en el artículo 419.3 de la LOPJ , por lo que, tras invocar su artículo 422.1 y atendiendo a las circunstancias concurrentes, sancionó con advertencia. Y uno en que esa sentencia incluye el siguiente razonamiento:

"[...] Propuesto el archivo del expediente por el instructor y por el Ministerio Fiscal, la Comisión Disciplinaria le sancionó sin abrir previamente un trámite de audiencia para que la (...) alegase sobre la calificación de los hechos como falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sobre la procedencia de la sanción a imponer. Es cierto que por las faltas leves no es preciso incoar expediente sino que basta para resolver sobre ellas la audiencia al interesado ( artículo 422.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). También lo es que en este caso, el Consejo General del Poder Judicial ha entendido que el traslado que se le dio de la denuncia y la comparecencia de la expedientada ante el instructor satisfacen sobradamente esa exigencia. Sin embargo, es igualmente verdad que esta Sala tiene establecido que en supuestos como éste, en los que el instructor y el Ministerio Fiscal piden el archivo, el eventual exceso de procedimiento no puede justificar la imposición de una sanción por falta leve sin oír previamente al respecto a la interesada [...]".

-La de 3 de mayo de 2012, uno en que la sentencia acoge un motivo de impugnación que la parte describía en los términos que a continuación trascribimos sin que fueran matizados en nada por dicha sentencia:

"[...] las resoluciones impugnadas han causado una indefensión efectiva y material derivada de la omisión de previa imputación al Magistrado corregido del hecho y de la infracción por los que 'a quo' se le ha sancionado. Al titular judicial inicialmente sancionado nunca se le informó pues de que lo que se le imputaba era la suscripción de aquellos sendos Votos Particulares otrora dictados en cuanto precisamente lo único que se le había imputado previamente en aquellas precedentes Diligencias Informativas y aún en el ulterior expediente disciplinario que se le ha seguido era no haber firmado aquellas defectuosas Sentencias debido a sus erratas de fecha o de trascripción.

Es decir, en el acto de imposición de la sanción de advertencia, el día 6 de julio de 2010, la Comisión Disciplinaria se separó del criterio formado por el Instructor del expediente que propuso el archivo de las actuaciones por inexistencia de responsabilidad disciplinaria en los hechos estudiados, sin que se hubiese llegado a formular pliego de cargos, y acordó la imposición de la sanción leve que nos ocupa por otros hechos diferentes a los tramitados, sin conferir traslado previo para alegaciones en este sentido, de forma que no se le hizo saber al interesado que la Comisión se apartaba del criterio del Instructor tanto en la calificación como en los hechos sancionados, privándole, de esta manera, de la posibilidad de alegar sobre la calificación de los mismos y sobre la sanción impuesta. El procedimiento disciplinario se había iniciado por la presunta negativa a suscribir diversas resoluciones judiciales por parte del recurrente en la Sala de lo Contencioso del TSJ de... (lo que después se demostraría que no era cierto) y sin embargo finalmente se impuso la sanción de advertencia por haber suscrito el interesado diversos votos particulares, incurriendo en desatención desconsideración con iguales o inferiores en el Orden jerárquico y el personal funcionarial destinado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. [...]".

-Y la de 1 de octubre de 2012, uno en el que la sentencia razona, en lo que ahora interesa, que "el recurso debe prosperar en lo que se refiere a la Sra. (...) porque el Consejo General del Poder Judicial, al sancionarla después de que el instructor no formulara cargos contra ella, no le dio audiencia sobre la calificación como falta leve de los hechos que le imputaba [...]".

SÉPTIMO

Esa jurisprudencia, en la que de nuevo nos reiteramos, no es de aplicación al supuesto que ahora enjuiciamos. Es así por el conjunto de las siguientes razones: Una, que la lectura del acuerdo de incoación del expediente disciplinario, antes transcrito, no permite afirmar que la Sala de Gobierno optase en ese momento por seguir los trámites procedimentales que regulan los arts. 423 a 425 de la LOPJ , ni afirmar, tampoco, que una deducción lógica por parte del expedientado le hubiera debido llevar a entender que era esa la opción adoptada. Otra, que el hoy recurrente no pudo tener en momento alguno ni la más mínima duda acerca de que los hechos objeto del expediente disciplinario eran las concretas frases de aquel apartado Tercero referidas al ponente de las diligencias nº 146/14, tal y como demuestra con claridad el contenido de las alegaciones que presentó el día 21 de abril de 2015. Una tercera, que en esas alegaciones, también transcritas, no negó los hechos objeto de imputación, no solicitó la práctica de prueba alguna, y, en fin, dio a entender que no esperaba otros trámites, tal y como lo demuestra la frase con la que pone fin a ellas. Y una cuarta, que el acuerdo de incoación ofrecía en sí mismo para quien como el hoy recurrente es magistrado en ejercicio, todos los datos necesarios para conocer los hechos imputados, el grado de la presunta infracción (falta leve), el tipo infractor ( art. 419 LOPJ ; falta de respeto), y, por derivación, la o las sanciones que podrían ser impuestas.

En definitiva, no cabe afirmar que el procedimiento seguido en aquella Sala de Gobierno dejara de cumplir las garantías procedimentales exigidas para un caso como el que nos ocupa.

OCTAVO

El derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( SSTC, entre otras, 105/1990, de 6 de junio ; 42/1995, de 13 de febrero ; 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio ; o 56/2008, de 14 de abril ). Asimismo, es doctrina constitucional la que afirma que lo que no reconoce el art. 20.1.a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental ( SSTC, entre otras, 204/1997, de 25 de noviembre ; 174/2006, de 5 de junio ; o la ya citada 181/2006, de 19 de junio ). Y lo es, en fin, la que afirma que hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites más estrictos o específicos en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por razón de la función que desempeñan ( STC 270/1994, de 17 octubre ).

Uno de esos sectores es el de los jueces y magistrados en sus relaciones con los órganos de gobierno del Poder Judicial, pues las funciones de gobierno asignadas a estos son necesarias para alcanzar la mejor organización posible de los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial en que las ejercen y, consiguientemente, para la mejor y más eficaz prestación a la sociedad de la función constitucional que estos tienen atribuida. Por ello, el ejercicio del derecho de libertad de expresión en esas relaciones debe quedar sometido al límite más estricto o específico de que con él no se ponga en riesgo o se dañe innecesariamente la confianza que aquélla ha de tener de que es ese y no otro el fin perseguido en todo caso.

Pues bien, desde tales perspectivas y tomando en consideración lo que refleja la prueba documental obrante en autos, no compartimos que las expresiones contenidas en aquel apartado Tercero referidas al ponente de aquellas diligencias 146/14 queden amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. La lícita discrepancia con la Sala de Gobierno acerca de que ésta hubiera valorado correctamente las modificaciones efectuadas en las instrucciones sobre señalamientos en el Juzgado del que era titular el recurrente, o acerca de que tras ello ya no hubiera razón para denegar la comisión de servicios solicitada, pudo exteriorizarse poniendo de relieve los datos y razones de ella, lo que no se hace en aquel escrito presentado el 16 de marzo de 2015 con el detalle y precisión exigibles, hasta el punto de ser más que dudoso que esa fuera la finalidad de dicho escrito, pues nada se solicita en él, ni nada en concreto referido a que aquella Sala reconsiderara su decisión. En cambio, para defender tal postura, si eso fuera aunque no lo parezca lo pretendido, era objetivamente innecesario imputar a aquel ponente, con carácter general, que dedica su tiempo a intervenir en publirreportajes y no a mirar con detenimiento las cosas de la Sala de Gobierno.

NOVENO

Menos fundamento, aún, tiene el siguiente motivo de impugnación. Aquellas expresiones de aquel apartado Tercero no buscaban subjetiva ni objetivamente informar sobre algo que la Sala de Gobierno debiera conocer, sino, más bien, replicar con sorna una decisión de ésta y menospreciar el comportamiento profesional de uno de sus miembros.

DÉCIMO

Por fin, tampoco puede ser acogido el último de dichos motivos. El tipo infractor del art. 419.1 de la LOPJ requiere la concurrencia de dos elementos: una falta de respeto; y que tal falta lo sea respecto de un superior jerárquico. Ambos concurren en el caso que enjuiciamos. Falta de respeto, por el menosprecio que supone, es imputar con aquel carácter general, por la causa que se afirmaba y con la sorna con que se hacía, que aquel ponente ni tan siquiera miraba con detenimiento los asuntos de su incumbencia. Y la condición de éste como superior jerárquico del hoy recurrente en la relación surgida por la solicitud de concesión de una comisión de servicios, se deduce sin más esfuerzo de los propios términos con que se expresa el art. 350.2 de la LOPJ .

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto en la versión aplicable por razón de la fecha de interposición del recurso (15 de febrero de 2016), esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de D. Cosme interpone contra la resolución de 27 de enero de 2016, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, dictada en el recurso de alzada núm. 239/2015. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez

Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Limitación de actividades públicas y privadas de los altos cargos
    • España
    • El régimen jurídico de los altos cargos
    • 20 Julio 2023
    ...832/2013) o la STS de 15 de marzo de 2017 (rec. 2078/2014), referidas ambas al alcance del principio non bis in ídem; la STS 24 de mayo de 2018 (rec. 2520/2016) dedicada a la libertad de expresión; la STS de 4 de junio de 2018 (rec. 4776/2016) que aborda la rehabilitación funcionarial por c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR