ATS, 24 de Mayo de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:5917A
Número de Recurso20233/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20233/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 29

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20233/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 2526/16 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, planteando c de c negativa con el de igual clase nº 10 de Valencia, D.Previas no constan, Registro General 411/18 acordando por providencia de 9 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de abril, dictaminó: "...se interesa que la cuestión de competencia planteada se dirima a favor del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por atestado remitido por el Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil poniendo de manifiesto la existencia de una aplicación para servicios móviles -para ver vídeos de contenido adulto- que , una vez descargada en los terminales telefónicos era susceptible de efectuar llamadas de forma autónoma a números de tarificación adicional, generando una factura indeseada para los clientes y un perjuicio para las empresas de telefonía por tener que asumir los costes de las facturas emitidas a los mismos. En la investigación realizada se determinó que los tres números a los que se realizaban las llamadas estaban asignados a la empresa Satcom Asistencia,SL, ubicada en un centro empresarial de Valencia, por lo que el Juzgado de Madrid, en auto de 30/12/2017, se inhibió a favor de los Juzgados de Valencia. El nº 10 al que correspondió por auto de 5/01/18, acordó rechazar la inhibición, alegando el criterio de la ubicuidad. Madrid plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valencia. Los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito continuado de estafa, en relación con este delito venimos diciendo que " el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) (teoría de la ubicuidad)", y la competencia corresponde al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos (ver autos de 14/01/08, 17/01/08, 23/05/12). Pero cuando se trata de delito continuado de estafa cuyos perjudicados residen en distintas localidades de la geografía española, el criterio jurisprudencial, acudiendo a los fueros subsidiarios del art. 15 LECrim ., hay que matizar la teoría de la ubicuidad, debiendo atender no únicamente a un criterio cronológico, sino a la mayor facilidad para la investigación de los hechos (ver autos de 17/05/12 c de c 20129/12; de 1/10/15 c de c 20452/15; de 2/12/17 c de c 20972/16 y de 13/09/17 c de c 20426/17).

En este caso consta que la empresa a la que están asignados los números de tarificación adicional se encuentra ubicada en Valencia, por lo que siendo aplicables los fueros establecidos en el art. 15.1 y 3 y 14.2 LECr ., y atendiendo a la mayor facilidad para la investigación de los hechos, la competencia corresponde a Valencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia (no consta nº de Diligencias Previas, Registro General 411/18), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 29 de Madrid (D.Previas 2526/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde

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