STS 840/2018, 22 de Mayo de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:1917
Número de Recurso3624/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución840/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 840/2018

Fecha de sentencia: 22/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3624/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3624/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 840/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 22 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3624/2015, interpuesto por el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso n.º 606/2014 , en el que se impugnó el Decreto 82/2014, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias, publicado en el BOPA n.º 202, de 30 de agosto de 2014.

Se ha personado, como recurrido, ANPE, Sindicato Independiente, representado por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistido del letrado don Agustín Martín de Diego.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 606/2014, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 19 de octubre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Fernández Fuentes en nombre y representación de ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, contra el Decreto 82/2014, de 28 de agosto de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno del Principado de Asturias, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias, publicada en el BOPA nº 202 de 30 de agosto de 2014, Decreto que se anula en su Anexo V "Horario de Educación Primaria" en cuanto establece seis horas totales en la etapa para la asignatura de Religión católica, por no ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada con el límite fijado en el último fundamento de Derecho

.

SEGUNDO

El letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito de 7 de enero de 2016, el letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en la representación procesal de esa Comunidad, interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos:

PRIMERO.- A juicio de esta parte, la sentencia infringe:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en interpretación del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, artículo II párrafo primero (BOE nº 300, de 15 de diciembre de 1979) determina como el Plan Educativo ha de incluir la enseñanza de la Religión Católica "en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales": sentencia de 26 de enero de 1998 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso 225/1995 , RJ\1998\3634); sentencia de 10 de diciembre de 2001 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 3586/1995 , RJ\2002\3053) y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2012, recaída en el recurso 580/2011 ; todo ello en relación con el artículo 16.3 de la Constitución .

[...]

SEGUNDO.- A juicio de esta parte, la sentencia también vulnera:

El artículo 6 bis apartado 2. c).5 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), en conexión con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero , por el que se estable el currículo de la Educación Primaria para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se regula su implantación, así como la evaluación y determinados aspectos organizativos de la etapa, corregida por la Orden ECD/774/2014, de 12 de mayo

.

Y solicitó a la Sala que, previos los trámites legalmente pertinentes, en base a lo alegado, dicte sentencia por la que estimando el recurso y revocando la recurrida,

se case la misma y declare su nulidad indicando que el Decreto 82/2014, de 28 de agosto de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias, por el que se regula la ordenación y establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias es ajustado a Derecho y no vulnera Derecho Fundamental alguno

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016 se dio traslado a la parte recurrente para que formulara su oposición.

QUINTO

Evacuando el trámite conferido, la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en representación de ANPE, Sindicato Independiente, se opuso al recurso por escrito de 26 de abril de 2016 en el que solicitó a la Sala que

dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con expresa imposición de las costas ocasionadas

.

SEXTO

Mediante providencia de 16 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el 8 de mayo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 8 de mayo de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el siguiente día 16 se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

ANPE, Sindicato Independiente, impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el Decreto 82/2014, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma (Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 202, de 30 de agosto).

La controversia planteada por la demanda giró en torno a las horas semanales que, según el Anexo V del Decreto, corresponden a la enseñanza de las asignaturas específicas obligatorias "Religión" y a su alternativa "Valores sociales y cívicos". Son seis las horas totales en la etapa previstas por dicho Anexo V que se traducen en una hora a la semana en cada uno de los seis cursos que componen la Educación Primaria. Con anterioridad, según el Anexo III del Decreto 56/2007, de 23 de mayo (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 10 de junio), eran nueve las horas totales en la etapa, tres semanales en cada uno de los tres ciclos de dos años en que se organizaba la Educación Primaria.

La sentencia, acogiendo los argumentos de la recurrente, consideró que la carga horaria de seis horas no es respetuosa con el artículo II del Acuerdo de España con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Para la demanda, el Decreto 82/2014 vulnera, además de ese precepto, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción que le dio la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 16.3 de la Constitución . Al entender del recurrente la infracción de esos preceptos resulta del hecho de que la asignatura de "Religión" tiene el menor de todos los horarios semanales y destaca que la de "Lengua y cultura asturianas" tiene nueve horas, "Educación física" doce horas y "Educación artística" once horas y media. Y es que, decía la recurrente, tal como está configurado el horario de "Religión", de ningún modo se equipara al de las asignaturas fundamentales ni se acerca a las de libre configuración ni a las otras específicas obligatorias.

Para la Sala de Oviedo la verdadera controversia se encuentra en determinar si se respeta la exigencia del artículo II del Acuerdo con la Santa Sede de que la enseñanza de la Religión católica se imparta en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Y concluye que el Decreto 82/2014 no asegura tales condiciones. Explica la sentencia que la jurisprudencia ha precisado que esa equiparación no consiste en que el trato sea idéntico al de las disciplinas fundamentales pero afirma que la regulación que dedica a la "Religión" el Decreto 82/2014 no le da un trato equiparable pues su horario es el menor de todos los de las asignaturas específicas. No encuentra, además, motivación a la reducción horaria a pesar de que en el expediente constan alegaciones sobre la merma de la carga horaria y la imposibilidad de impartir la asignatura de modo adecuado. Por otro lado, dice que el argumento de la Administración de que la Orden ECD/686/2014, de 23 de abril, por la que se establece el currículo de la Educación Primaria para el ámbito de competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, establece el mismo horario que el Decreto 82/2014, no sirve para enervar la conclusión estimatoria. Al respecto, observa que esa Orden habla de un número mínimo de sesiones semanales.

Desde estos presupuestos, tras recordar que la jurisprudencia veda a la jurisdicción la determinación de cómo han de quedar redactadas las disposiciones generales y tampoco ha acogido la pretensión de que se declare la obligación de la Administración de restablecer la vigencia del anterior régimen educativo, limita la estimación a la anulación del Anexo V "Horario de Educación Primaria" en cuando establece seis horas totales en la etapa para la asignatura de Religión católica".

SEGUNDO

Los motivos de casación del Principado de Asturias.

Bajo la invocación del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , el Principado de Asturias ha interpuesto los motivos de casación cuyo enunciado hemos recogido en los antecedentes y que no vamos a reiterar ahora.

Sí diremos que el primero sostiene que la Sala de Oviedo ha interpretado el artículo II del Acuerdo de España con la Santa Sede de forma abiertamente contraria a la sentada por la jurisprudencia desde hace años. Señala que en ella no se exige un trato educativo idéntico al de las disciplinas fundamentales sino en términos de mera homogeneidad y que el Decreto respeta esa exigencia pues la materia controvertida es evaluable, de oferta obligada y de libre elección. Insiste el motivo en que, además de a las horas, es menester atender al resto de las circunstancias que afectan a la asignatura y mantiene que el horario que se le dedica en el Decreto 82/2014 permite el adecuado desarrollo de su currículo y que, al tratarse de una asignatura evaluable y de oferta obligada, ve mejorada su condición respecto de los momentos posteriores al Acuerdo de 3 de enero de 1979.

Así, pues, para el recurrente, la sentencia ha infringido el artículo II de ese Acuerdo, pues las condiciones equiparables han de serlo con las de la alternativa académica complementaria y no con las de las demás asignaturas de libre configuración y específicas: "Valores sociales y cívicos".

Insiste, por lo demás, el motivo en que el número de horas de una asignatura no la predetermina ni cualifica como fundamental o no fundamental y observa que, siendo obligatoria la etapa de la Educación Primaria, todas y cada de sus asignaturas tienen carácter fundamental, pues constituyen la base y los fundamentos del aprendizaje, los conocimientos y competencias sobre los que se asentará la etapa siguiente. Recuerda, asimismo, que tras la Ley Orgánica 8/2013, la "Religión" ha sido clasificada como asignatura específica (artículo 18 ) y queda en el mismo nivel que su alternativa y que, de acuerdo con el Anexo V, del Decreto 82/2014, según la opción organizativa elegida por el centro docente, la distribución total de las horas puede ser:

  1. y 2.º PRIMARIA3.º y 4.º PRIMARIA5.º y 6.º PRIMARIA

    Religión/Valores Sociales y Cívicos (Elegir una)

    2 Horas

    2 Horas

    2 Horas

    O bien:

  2. , 2.º y 3.º PRIMARIA4.º, 5.º y 6.º PRIMARIA

    Religión/Valores Sociales y Cívicos (Elegir una)

    3 Horas

    3 Horas

    Pone de manifiesto, además, que la ordenación anterior obedecía a las prescripciones del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, que fijaban en 105 las horas de "Religión" en cada uno de los ciclos de la etapa y que a ello respondía el Decreto asturiano 56/2007, de 24 de mayo. En cambio, subraya, tras la Ley Orgánica 8/2013, no hay ya un horario mínimo y la Administración en virtud de la competencia que le reconoce la Ley Orgánica y de lo previsto en el apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2006 , ha regulado la materia en los términos conocidos. Asimismo, apunta que respecto de la enseñanza de la "Religión Islámica" en la Educación Primaria tampoco se ha fijado un horario mínimo básico.

    Niega, este primer motivo, que el Decreto vulnere el artículo 16.3 de la Constitución . Reconoce que la sentencia no lo afirma pero sostiene, alegando la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 38/2007 ) al respecto, que no incurre en su infracción, en contra de lo que le reprochó en la instancia el sindicato recurrente. Y, si bien, reconoce que en el expediente se alegó la insuficiencia del horario controvertido, destaca el motivo de casación que en el proceso judicial no se aportó ninguna prueba sobre ello, limitándose la parte actora a apelar a la "experiencia".

    Añade que el Decreto 82/2014 asigna a la asignatura de "Religión" un horario superior al que prevé la Orden ECD/686/2014, de 14 de abril, corregida por la Orden ECD/774/2014, de 12 de mayo, y dice que es totalmente incierto que la reducción del horario se haya producido solamente en Asturias y Andalucía pues también ha tenido lugar en el territorio del Ministerio, en Canarias (Decreto 89/2014, de 2 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias) y en Galicia (Decreto 105/2014, de 4 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia).

    Termina el motivo señalando que la nueva regulación supondrá la creación de nuevas plazas de docentes en otras materias.

    El segundo motivo se dedica a afirmar la competencia de las Administraciones educativas para fijar los horarios, punto en el que aprovecha para decir que fue la Administración General del Estado la primera en reducir el horario de la "Religión" y de su alternativa y vuelve a señalar que el horario previsto en el Decreto 82/2014 es superior al de la Orden ECD/686/2014, corregida por la Orden ECD/774/2014. Y, nuevamente, alega aquí el Principado de Asturias que no se ha demostrado en el proceso que el horario previsto impida garantizar el desarrollo del currículo de la materia.

TERCERO

La oposición de la ANPE, Sindicato Independiente.

Al primer motivo opone que la sentencia ha aplicado adecuadamente los preceptos que se dicen infringidos y, aunque reconoce que la argumentación del Principado de Asturias es hábil, la considera inconsistente y que hace supuesto de la cuestión. Resalta, en este sentido, que la Sala de Oviedo reconoce que el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede no debe entenderse en el sentido de que el tratamiento de la "Religión" deba ser idéntico al de las otras disciplinas fundamentales y que está al tanto de la jurisprudencia sobre la cuestión. Por otra parte, advierte que una de las sentencias invocadas en el motivo, la de 10 de diciembre de 2001 , se refiere a la enseñanza de "Religión" en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, centros muy diferentes de los que imparten Educación Primaria. Subraya, también, que la Administración no ha justificado la razón de la reducción del horario y que el previsto en el Anexo V del Decreto 82/2014 no permite reducción alguna, argumento que le lleva a afirmar que la diferencia de horas con otras asignaturas es tan notable que por sí misma pone de relieve la falta de trato equiparable.

El horario asignado a la "Religión", dice, es mínimo o, mejor, "ínfimo". Supone una reducción del 33% injustificada.

Apunta también el escrito de oposición que la Administración olvida y pretende que olvidemos la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 que se remite directamente al Acuerdo con la Santa Sede. También objeta al motivo que pretenda distinguir entre carga horaria y "las circunstancias que afectan a la asignatura" cuando estas no son otras que las previstas en la disposición adicional segunda 3 de la Ley Orgánica 2/2006 , es decir las relativas a la competencia de la autoridad religiosa para la supervisión, aprobación y establecimiento.

Según el escrito de oposición, lo cierto es que el Decreto 82/2014 infringe tanto el Acuerdo con la Santa Sede cuanto los artículos 16.3 de la Constitución y 2.3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio , de libertad religiosa. La actuación administrativa, concluye, tiene poco de asistencial, prestacional o positiva cuando reduce el horario un 33% y no existe otra asignatura troncal, específica o de libre configuración con el horario que se ha asignado a la "Religión".

Al segundo motivo objeta que la sentencia de instancia en nada se inmiscuye en la competencia de las Administraciones educativas ni la coarta o limita. Solamente entiende, acertadamente para el escrito de oposición, que el horario que ha previsto para la "Religión" es contrario al artículo II del Acuerdo con la Santa Sede desde el momento en que no es equiparable al de las demás disciplinas fundamentales. Niega, además, que el contemplado en el Decreto 82/2014 sea superior al de la Orden ECD/686/2014, sino igual.

Por último, resalta el régimen que la Constitución reconoce a los tratados y acuerdos internacionales, como el de España con la Santa Sede, el cual no puede ser desconocido en virtud de argumentaciones fundadas en el artículo 6 bis 2 c) de la Ley Orgánica 8/2013 .

CUARTO

El juicio de la Sala. Los criterios sentados por la jurisprudencia.

Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas en este proceso al resolver los recursos de casación n.º 1432 y n.º 1430/2017, mediante las sentencias n.º 458/2018 de 20 de marzo , y n.º 472/2018, de 21 de marzo , a propósito del horario dedicado a la enseñanza de la asignatura de "Religión" y de su alternativa en la Enseñanza Secundaria Obligatoria por el Decreto 98/2015, de 5 de julio, de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura. Al igual que sucede con el impugnado en este caso, en ese Decreto extremeño se redujeron las horas previstas en la regulación precedente y se suscitó el debate de cómo se ha de interpretar el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede en el particular que compromete a España a que la enseñanza de la Religión católica se preste en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Esos recursos de casación se interpusieron ya conforme al nuevo régimen que ha introducido en la Ley de la Jurisdicción la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , de reforma de la del Poder Judicial. Los autos que los admitieron a trámite fijaron como extremos en los que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los siguientes:

¿Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas y, además, si resulta obligatorio --e indisponible para las Administraciones educativas-- ofrecer dicha asignatura en el segundo curso de Bachillerato

.

Y señalaron que las normas a interpretar eran, además de ese artículo II, los artículos 6. bis. 2. c ) y 34 ter y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 en su redacción vigente, o sea la establecida por la Ley Orgánica 8/2013. Es decir, dejando aparte el artículo 34 .ter, que se refiere al segundo curso de Bachillerato, se trata de los mismos preceptos que en este litigio en el que, por tanto, los puntos a resolver son sustancialmente los que ya afrontamos y resolvimos en esas sentencias n.º 458 y n.º 472, ambas de 2018.

Sobre el sentido del artículo II del Acuerdo con la Santa Sede y, por relación al mismo, del de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 , dijimos entonces cuanto sigue:

(...) el Acuerdo de 1979 exige (...) que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la Religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Su protocolo final advierte del sentido adaptativo en el tiempo de sus normas, al indicar que lo concordado en lo que respecta a las denominaciones de centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse por reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial. En lo demás, la controversia planteada en este recurso se simplifica en forma notable al advertir que la interpretación del artículo II del Acuerdo sólo puede hacerse en forma precisa y concreta si se atiende a las disposiciones que España ha dictado para su ejecución.

En efecto, todas las normas del Acuerdo internacional han pasado a formar parte del Derecho español sin perjuicio de que algunas sean aplicables por sí mismas, como las del apartado segundo del artículo II que disponen que "por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza" [la de la religión católica] "no tendrá carácter obligatorio para los alumnos". Es obvio, sin embargo, que el cumplimiento de lo acordado en materia de enseñanza de la Religión católica en los niveles educativos que nos ocupan precisa, en los aspectos controvertidos, de lo dispuesto en las disposiciones de ejecución dictadas por España. Así, las referencias que se contienen en el apartado primero del artículo II a conceptos como planes o niveles educativos, o disciplinas fundamentales no resultan aplicables de forma automática o por sí mismas en nuestro ordenamiento porque sin la normativa interna dictada para el cumplimiento del Acuerdo carecen de toda concreción.

Tal como pone de manifiesto su redacción, este artículo II no entra en los detalles relativos a los concretos cursos en los que se debe ofrecer la Religión ni mucho menos en las horas semanales en las que debe impartirse. Sí sienta unas reglas claras: el deber del Estado de ofrecerla a quienes deseen cursarla en todos los niveles de la enseñanza no universitaria, la libertad de seguirla o no y, ya sobre su régimen, la garantía de que sea equiparable a las demás disciplinas fundamentales. Esas exigencias del Acuerdo se proyectan sobre el legislador que las recibe expresamente no sólo en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 sino, sobre todo, en sus concretos preceptos en los que se integra la Religión entre las materias que componen el currículo de cada etapa o nivel, las cuales, ciertamente, no son ya las mencionadas en 1979 sino las correspondientes en la actualidad.

Tampoco explica el Acuerdo en qué consisten las condiciones equiparables ni cuáles son las disciplinas fundamentales a las que debe equipararse su tratamiento educativo.

El Acuerdo ofrece, pues, conceptos jurídicos indeterminados que se han concretado por el legislador y por la jurisprudencia y en lo que al presente litigio importa bastará con recordar, de un lado, que no está en discusión la inclusión de la Religión entre las asignaturas específicas ni tampoco se discute que deba tener un preciso horario que no pueda ser objeto de variación y, en particular, de reducción. Como bien recuerdan las partes y la sentencia, esta Sala ha dicho reiteradamente que condiciones equiparables no significa condiciones idénticas. Pues bien, a nuestro juicio, la precisión de esas nociones debe hacerse atendiendo principalmente a elementos cualitativos, no a los cuantitativos pues el carácter fundamental de una materia es en sí mismo un factor de cualidad. En este caso, los criterios determinantes de esa dimensión son los que se aceptan pacíficamente por las partes: la Religión --como su alternativa-- es una asignatura obligatoria en la Educación Secundaria Obligatoria y de necesaria oferta en el Bachillerato, debe ser superada para pasar al siguiente curso y se computa a efectos de becas y del acceso a Universidad.

Sentada esta premisa, se debe admitir que una carga lectiva irrelevante puede entrar en contradicción con las exigencias del Acuerdo con la Santa Sede que recoge la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 y la tercera del Real Decreto 1105/2014 pero, antes, sería contradictoria con esas características sustanciales atribuidas por estos últimos a la asignatura ya que no tendría sentido asociar tales efectos a una que apenas se explica. En tal supuesto, se estaría infringiendo la normativa estatal a la que nos venimos refiriendo. Es menester, pues, comprobar si nos encontramos en esa situación

.

Después, enfrentados a la pregunta de si la previsión de una hora semanal para la enseñanza de la "Religión" y de su alternativa en la Educación Secundaria Obligatoria, infringe el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 , afirmamos:

El examen del Decreto 98/2016 muestra claramente que no es el caso. En él se dispone que la Religión --y su alternativa-- se explique todas las semanas en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria a todos los alumnos durante una hora. No parece una carga lectiva irrelevante o, al menos, no se ha demostrado que en ese tiempo sea imposible desarrollar un programa didáctico coherente y completo de enseñanza de la Religión católica que, al fin y al cabo, es de lo que se discute. Esta es la cuestión clave pero sobre ella no dice nada la sentencia y tampoco ha explicado la Asociación recurrente en la instancia que no se pueda hacer. No se trata, en efecto, de si una asignatura o materia se enseña durante más o menos horas sino de si las que se le asignan en la programación o en el currículo escolar son las necesarias para impartirla adecuadamente. Nos parece que es aquí donde está la clave y se trata de un criterio válido para juzgar si las horas previstas para cualquier asignatura son las suficientes para desarrollar sus contenidos, ya sean troncales, específicas o de libre configuración. Pues bien, sobre esto nada concreto se dice.

La única aproximación nos la ofrece el término elegido por la sentencia para apreciar discriminación en el tratamiento de la Religión: el Decreto 127/2015, mejor dicho, la carga lectiva que le asignaba, una hora más en primero de Educación Secundaria Obligatoria y otra más en primero de Bachillerato. Parece desprenderse del razonamiento de la Sala de Cáceres que ese horario anterior sería correcto aunque admite la posibilidad de reducirlo. Sin embargo, visto que la Religión --y su alternativa-- se quedan con una hora semanal, concluye que discrimina esencialmente porque es la que menos tiempo recibe. Así, la reducción posible en principio no es aceptable en la práctica pero como hemos apuntado no nos parece que, por sí sola, sea una razón de peso.

A falta de argumentación respecto de ese extremo decisivo cobra una importancia determinante la Orden ECD/1361/2015 que, efectivamente, asigna una hora semanal a la Religión en toda la Educación Secundaria Obligatoria. Cabe pensar que si el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Administración educativa en cuyas manos están los principales resortes en materia de enseñanza, ha considerado suficiente esa carga horaria es porque permite, es suficiente, para desarrollar adecuadamente la educación religiosa.

No son convincentes las razones con las que el escrito de oposición cuestiona que esta disposición ministerial sirva de término de comparación. La circunstancia de que se dirija principalmente a Ceuta y Melilla no quiere decir que se deba enseñar allí menos tiempo la Religión católica a los alumnos cuyos padres quieran que la reciban. Más bien, debe pensarse que, si, precisamente allí, donde existen importantes comunidades musulmanas, basta una hora semanal en cada uno de los cursos de esta etapa, con mayor razón deberá bastar donde no hay una presencia tan acusada de fieles de otras confesiones religiosas. Además, no se debe olvidar que el llamado "territorio" del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no se agota en esas Ciudades Autónomas ya que comprende, también, la enseñanza a distancia que no se ve afectada por la singularidad propia de estas últimas.

Por tanto, el Decreto 98/2016 no discrimina a la Religión católica por dedicarle una hora semanal y la Junta de Extremadura no ha incurrido en infracción al ejercer su competencia

.

Siendo pacífico que condiciones equiparables no significa condiciones idénticas, si recapitulamos sobre las conclusiones alcanzadas entonces, nos encontramos con que (i) son aspectos cualitativos y no cuantitativos los que se han de tener en cuenta para decidir si se da o no el trato equiparable del que se habla; (ii) tales aspectos cualitativos son, esencialmente, la calificación de la "Religión" --y de su alternativa-- como asignaturas específicas, el carácter obligatorio de una u otra y su condición de evaluables con las consecuencias correspondientes; (iii) aunque el número de horas puede afectar a la exigencia de la enseñanza en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, entonces no se demostró que con una hora semanal fuera imposible desarrollar adecuadamente la enseñanza de la asignatura; (iv) la opción del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de dedicar una hora semanal a la "Religión" --y a su alternativa-- sirve como elemento de confirmación de que, efectivamente, no es insuficiente ese tiempo para una enseñanza adecuada de la asignatura; (v) no hay exceso en el ejercicio de la competencia que corresponde a la Administración educativa autonómica por la fijación en esos términos de una hora semanal para la "Religión" y su alternativa.

QUINTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos obligan a seguir ahora los anteriores criterios y esa operación nos lleva directamente, según vamos a explicar, a la estimación del recurso de casación y, previa la anulación de la sentencia de instancia, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Aunque se ha reducido el número de horas en que se han de enseñar la "Religión" y su alternativa en la etapa de Educación Primaria a las seis contempladas en el Anexo V del Decreto 82/2014, lo que significa una hora semanal en cada uno de los seis cursos, se trata también aquí, por prescripción del artículo 18.3 b) de la Ley Orgánica 2/2006 en su redacción vigente, de asignaturas específicas que los alumnos han de cursar obligatoriamente --una y otra-- y son evaluables como las demás que componen el currículo. Por tanto, desde este punto de vista no hay diferencia sino incluso identidad con las demás asignaturas específicas que son el término de referencia.

Es evidente que se ha producido una reducción de horas sobre las previstas en la ordenación precedente. No obstante, es igualmente verdad que en el proceso no se ha aportado ningún elemento de prueba dirigido a acreditar la imposibilidad de desarrollar adecuadamente con el horario previsto en el Anexo V del Decreto 82/2014 las asignaturas de "Religión" y su alternativa. A esa circunstancia se ha de añadir que, ciertamente, la solución seguida por el Decreto asturiano sigue la línea por la que ha optado la Orden ECD/686/2014, corregida por la Orden ECD/774/2014, que prevé un número mínimo de sesiones semanales de cuarenta y cinco minutos para el bloque de asignaturas específicas. Es decir, la Administración educativa con principales competencias en la materia considera suficiente a efectos didácticos y pedagógicos esa carga horaria.

Por tanto, a falta de prueba en contrario, no hay razones para afirmar la insuficiencia de la que ahora se prevé.

Estas razones son bastantes para estimar los motivos de casación en tanto sostienen que la sentencia no ha aplicado correctamente el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 .

Cabe añadir respecto de la señalada por el recurrente en la instancia y por la sentencia falta de justificación del nuevo horario, que el Decreto 82/2014 se inscribe en un notable cambio normativo que ha incidido en la materia. El que supone la Ley Orgánica 8/2013. El anterior Decreto asturiano el 56/2007 partía de una regulación diferente, la que descansaba en las previsiones iniciales de la Ley Orgánica 2/2006 y del Real Decreto 1513/2006. El ahora controvertido tiene como presupuesto la redacción que se le ha dado en 2013. Esa distinta base normativa hace que no se deban proyectar sobre los desarrollos reglamentarios derivados del nuevo régimen consideraciones ligadas al anterior y significa que la reducción que se ha operado no tenga por sí sola, a falta de la demostración de su insuficiencia a fines educativos, relevancia para fundamentar, en las condiciones expuestas, la anulación del Anexo V.

Supuesto todo esto, conviene tener presente que el sindicato recurrente no consideró necesario recibir a prueba el recurso y que en el expediente, ciertamente, se hicieron alegaciones escuetas sobre la insuficiencia del nuevo horario y, en general, en demanda del mantenimiento del anterior. Ahora bien, no se acompañaron de materiales técnicos que la demostraran. En cambio, consta en los folios 655 y siguientes la justificación ofrecida por la Administración autonómica sobre la nueva carga horaria: además de la competencia de la que ahora dispone para fijarla y de la que carecía antes de la Ley Orgánica 8/2013, tiene en cuenta las horas previstas por la Orden ECD/686/2014, corregida por la Orden ECD/774/2014 y entiende que el Anexo V, prevé más tiempo y proporciona las condiciones equiparables que reclaman el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 .

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia, por las dificultades que suscita la cuestión debatida, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación nº 3624/2015, interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia n.º 730, dictada el 19 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y anularla.

(2.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 606/2014 interpuesto por ANPE, Sindicato Independiente, contra el Decreto 82/2014, de 28 de agosto, por el que se regula la ordenación y establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.

(3.º) No hacer imposición de costas en la instancia y disponer que cada parte corra con las suyas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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