ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5704A
Número de Recurso4196/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4196/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4196/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 771/16 seguido a instancia de D. Julio contra Concello de Xinzo de Limia, sobre despido, que acogía la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Concello demandado.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Inés Fernández Ramos en nombre y representación de Concello de Xinzo de Limia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la administración empleadora a combatir la sentencia de suplicación por haber apreciado, a diferencia de la sentencia de instancia, la competencia de la jurisdicción social ante la naturaleza materialmente laboral de la relación jurídica entre las partes, formalizada como contratación administrativa de servicios. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 15/09/2017, rec. 2299/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, anulando la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social. Para la sentencia recurrida la naturaleza material de la relación jurídica entre las partes, amparada formalmente en la contratación administrativa de servicios, es laboral, siendo, en consecuencia, competencia de la jurisdicción social la resolución de la demanda por posible despido. Para llegar a la calificación de laboralidad de la relación jurídica entre las partes acude la sentencia recurrida a los siguientes hechos a partir de la entera valoración de la prueba en suplicación: «El actor prestaba dichos servicios en las dependencias del Ayuntamiento, utilizando los medios materiales de aquel, para lo que se le proporcionó una clave para poder acceder a los ordenadores del Ayuntamiento. Le era indicado por la Secretaria de aquel o por otra persona las tareas que tenía que realizar y ello dentro del horario de apertura del Ayuntamiento por las mañanas pero sin sujeción a un horario concreto. Ya había sido contratado con anterioridad laboralmente en dos ocasiones» (F. J. único).

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 05/03/2013, rec. 5257/2012 ) desestima el recurso presentado por los tres demandantes, confirmando así la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social ante la inexistencia de relación laboral entre las partes. Para la sentencia de contraste no concurren las notas propias de la laboralidad ya que los tres demandantes, formalmente autónomos dados de alta en el RETA, integraban una Unión Temporal de Empresas junto a otras personas físicas primero y posteriormente junto a dos sociedades. UTE que obtuvo diversos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica primero y de servicios después, todo ello para la creación y funcionamiento de Unidad Técnica de la Universidad de Vigo, con un gerente de la UTE que actuaba de interlocutor ante la Universidad, sin dependencia jurídica de la Universidad, y contando incluso con una administrativa propia de la UTE en régimen laboral, facturando los servicios prestados en el marco de las sucesivas contratas administrativas a la Universidad no los tres demandantes sino directamente la UTE.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay numerosas diferencias fácticas entre las sentencias objeto de comparación que justifican la existencia de relación laboral entre las partes en la sentencia recurrida y relación administrativa en la sentencia de contraste, siendo además la contratación administrativa de la sentencia de contraste no de los demandantes en tanto que personas físicas sino de la UTE constituida por ellos mismos junto a otras personas físicas primero y después con dos sociedades mercantiles. Según la sentencia recurrida: «El actor prestaba dichos servicios en las dependencias del Ayuntamiento, utilizando los medios materiales de aquel, para lo que se le proporcionó una clave para poder acceder a los ordenadores del Ayuntamiento. Le era indicado por la Secretaria de aquel o por otra persona las tareas que tenía que realizar y ello dentro del horario de apertura del Ayuntamiento por las mañanas pero sin sujeción a un horario concreto. Ya había sido contratado con anterioridad laboralmente en dos ocasiones» (F. J. único). Situación fáctica muy distinta de la acontecida en el supuesto de la sentencia de contraste: UTE que obtuvo diversos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica primero y de servicios después, todo ello para la creación y funcionamiento de Unidad Técnica de la Universidad de Vigo, con un gerente de la UTE que actuaba de interlocutor ante la Universidad, sin dependencia jurídica de la Universidad, y contando incluso con una administrativa propia de la UTE en régimen laboral, facturando los servicios prestados en el marco de las sucesivas contratas administrativas a la Universidad no los tres demandantes sino directamente la UTE.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente. Aunque consta en autos la constitución del depósito para recurrir se acuerda la devolución del mismo al estar las corporaciones locales exentas conforme al artículo 229.4 LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Inés Fernández Ramos, en nombre y representación de Concello de Xinzo de Limia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2299/17 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 771/16 seguido a instancia de D. Julio contra Concello de Xinzo de Limia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y devuélvase el depósito constituido indebidamente para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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