ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5618A
Número de Recurso2403/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2403/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2403/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 615/16 seguido a instancia de D. Belarmino contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SAU, sobre otros derechos laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de mayo de 2017 , que confirma la sentencia impugnada que había desestimado la demanda interpuesta.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Corrales García en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial del premio o mejora voluntaria por convenio colectivo por haber accedido a la jubilación de forma anticipada, sin que a juicio de la parte recurrente resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 1 del RDL 20/2012 , pensada exclusivamente para el cese de los altos cargos del sector público. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 17/05/2017, rec. 316/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en reclamación del premio o mejora voluntaria por convenio colectivo (convenio colectivo de la empresa "Servicio Municipal de Aguas de Burgos, S.A.) en caso de acceso a la jubilación mediante la modalidad anticipada. Para la sentencia recurrida, que reproduce la argumentación empleada en una sentencia anterior (14/11/2014, rec. 700/2014), no puede otorgarse el premio o mejora voluntaria convencional por jubilación anticipada al impedirlo la limitación prevista en el artículo 1 del RDL 20/2012 pues, pese a lo que establecido en el preámbulo o exposición de motivos y conforme a la interpretación literal y a la mens legis , no es una norma exclusivamente pensada para el cese de los altos cargos del sector público, debiendo aplicarse también a cualesquiera empleados públicos.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 23/02/2015, rec. 533/2014 ) dictada en un procedimiento instado contra el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz para reclamar el premio de constancia establecido en el convenio colectivo del personal laboral de dicho organismo. El actor, con la categoría profesional de vigilante, causó baja por jubilación el 26 de julio de 2012 y el Ayuntamiento el reconoció el derecho a percibir el premio de constancia regulado en el art. 60 del convenio colectivo del Ayuntamiento de 1998, aunque el trabajador no llegó a percibirlo porque el Ayuntamiento suspendió a finales de 2010 los premios de constancia devengados en 2011, y si bien luego se levantó la suspensión y no fue prorrogada durante 2012, el Ayuntamiento no abonó el premio de constancia al actor. La sentencia de contraste, confirmando la sentencia de instancia, reconoce el derecho al percibo del premio con fundamento precisamente en el citado art. 60 del convenio colectivo de 1998, y desestima un último motivo del recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento y por el que denunciaba la infracción de los arts. 1 y 16 y disposición adicional 2ª del RD Ley 20/2012 , por tratarse de una cuestión nueva no suscitada hasta ese momento procesal y sobre la que no había ni discusión ni pronunciamiento alguno en la instancia.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque la sentencia recurrida decide sobre el premio o mejora voluntaria convencional por jubilación anticipada teniendo en cuenta la incidencia del RDL 20/2012 (art. 1 ) en el art. 25 del convenio colectivo de la demandada que lo establece, mientras que la sentencia de contraste examina las incidencias producidas en relación con la vigencia del convenio colectivo del Ayuntamiento que prevé el premio por constancia reconocido judicialmente al empleado público jubilado, sin pronunciarse sobre la repercusión que pudiera tener el RDL 20/2012 (art. 1 ) en la regulación convencional porque el Ayuntamiento no había planteado hasta entonces esa cuestión. Y aunque la sentencia de contraste argumenta a efectos dialécticos que en todo caso procedería el derecho al premio por convenio colectivo porque la medida legal de urgencia solo se aplica a los altos cargos de las administraciones públicas y el actor no lo es, se trata de un obiter dicta que no constituye la razón de decidir.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 9 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Corrales García, en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 316/17 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 615/16 seguido a instancia de D. Belarmino contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SAU, sobre otros derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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