ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5620A
Número de Recurso3959/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3959/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3959/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 238/2015 seguido a instancia de D. Hipolito , siendo tras su fallecimiento representado por su esposa e hijo D.ª Tania y D. Raúl contra Estacionamientos y Servicios, SAU y Fogasa, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Estacionamientos y Servicios, SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 6 de junio de 2017, número de recurso 204/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Amparo Avelina Godoy Moreno en nombre y representación de Estacionamientos y Servicios, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 6 de junio de 2017 (Rec. 204/2017 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, articulado como falta muy grave de acuerdo con el art. 43.3 e) del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Toledo , que establece como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y art. 43.3 i) de dicha norma convencional que recoge "la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente", constando probado que el actor, que prestaba servicios como conductor de grúa municipal del Ayuntamiento de Talavera, cuando se personó para realizar el turno de trabajo sobre las 23,50 horas del 18-02-2015, debiendo acompañar a los agentes de la policía municipal para la realización de un control rutinario de documentación de vehículos, fue sometido a una prueba de alcoholemia al observar los agentes que estaba bajo la influencia del alcohol, arrojando un resultado en primera medición de 0,46 mg por litro de aire espirado y 0,35 mg en la segunda, por lo que se le ordenó regresar a su domicilio siendo sancionando administrativamente, quedando la grúa estacionada en la plaza y se comunicó al responsable de la empresa que en caso de ser necesarios los servicios de grúa se avisaría a otra empresa al no disponer la empresa demandada de conductores. Argumenta la Sala que la conducta que se imputa al trabajador no entra dentro del tipo sancionador de transgresión de la buena fe contractual conforme a lo previsto en la norma convencional, ya que el tipo utilizado tiene un perfil excesivamente genérico dentro del que parece más propio incluir conductas encaminadas a obtener algún tipo de beneficio por parte del trabajador o la realización de conductas que tienen como finalidad encubrir actuaciones laborales irregulares o abusivas para que no sean conocidas por el empleador. Añade la Sala que en relación con la embriaguez, la misma exige que sea habitual, lo que no consta en el presente supuesto, sin que además exista constancia de su repercusión sobre la conducción que además no llegó a realizar dentro del horario de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, cuestionando la declaración de improcedencia del despido, para lo que alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canarias), de 30 de junio de 2015 (Rec. 355/2015 ), que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, amparado en los arts. 47 , 50.5 50.7 y 50.8 de Convenio Colectivo de Transporte de Mercancía por Carretera y arts. 44.5 44.7 y 44.9 del Acuerdo Estatal para Empresas de Transporte, constando probado que el actor dirigiéndose con un camión de 18.000 kgs a recoger fuel a la distribuida DISA a las 15.45 horas, tras ser parado por la guardia civil y ser sometido a un control de alcoholemia, dio una tasa de 0,25 mg/lt, por lo que el camión fue inmovilizado acudiendo otra persona a recoger el vehículo. Argumenta la Sala que la sanción de despido impuesta deriva de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza sin que la sanción se refiera a la embriaguez o consumo de bebidas alcohólicas ocasional o habitual, habiendo vulnerado el actor las responsabilidades derivadas de su contrato con la empresa, máxime si consideramos que se trata del transporte de mercancías peligrosas como son los combustibles.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas tratan de la calificación de un despido disciplinario, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida el trabajador era conductor de grúa municipal, siéndole realizada la prueba de alcoholemia cuando se encontraba en una plaza a la que acudió para acompañar a los agentes de la policía municipal para la realización de un control rutinario de documentación de vehículos, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es el actor conducía un vehículo de mercancías peligrosas, siendo parado por la guardia civil cuando iba a recoger fuel. Además, debe tenerse en cuenta que las normas en que las empresas articulan los despidos no son las mismas, ya que en la sentencia recurrida el despido se articula por la vía del 43.3 e) e i) del Convenio colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Toledo, mientras que en la sentencia de contraste el despido se articula por la vía de los arts. 47, 50.5 50.7 y 50.8 de Convenio colectivo de Transporte de mercancía por Carretera y arts. 44.5 44.7 y 44.9 del Acuerdo Estatal para Empresas de Transporte.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que a pesar de tratarse de un despido disciplinario la Sala debería entrar a conocer del mismo teniendo en cuenta que los hechos probados, fundamentos y pretensiones son idénticos y aun así los fallos son contradictorios, obviando que las cuestiones relativas a la calificación de los despidos disciplinarios carecen de contenido casacional al tratarse de situaciones casuísticas, sin que esta Sala pueda desviarse de su consolidada jurisprudencia sobre la cuestión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amparo Avelina Godoy Moreno, en nombre y representación de Estacionamientos y Servicios, SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 6 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 204/2017 , interpuesto por Estacionamientos y Servicios, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Talavera de la Reina de fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 238/2015 seguido a instancia de D. Hipolito , siendo tras su fallecimiento representado por su esposa e hijo D.ª Tania y D. Raúl contra Estacionamientos y Servicios, SAU y Fogasa, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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