STS 794/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:1937
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución794/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 794/2018

Fecha de sentencia: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 42/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 42/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 794/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento extraordinario de Revisión de sentencia firme nº 5/42/2017, promovido por don Arcadio contra las sentencia número 806/2016, de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del Procedimiento Ordinario 1800/2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo que ha promovido la procuradora de los tribunales doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de don Arcadio , contra resolución, de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, actuando por delegación el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano de 18 de septiembre de 2015 que deniega al recurrente la licencia de armas tipo "B" peticionada.

Figura como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Derivados de la sentencia recurrida.

  1. Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia núm. 806/2016, de 4 de noviembre de 2016, se desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1800/2015 , interpuesto por la representación de la parte recurrente contra las resoluciones administrativas de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, de 6 de noviembre y 18 de septiembre de 2015, desestimatorias de la solicitud de concesión de Licencia de Armas Tipo B.

  2. EI Fundamento jurídico Primero de la Sentencia impugnada establece: "El acto originario recurrido motiva la denegación de la citada licencia de armas (para defensa personal) razonando, en primer lugar, que existe un informe desfavorable del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil del domicilio del interesado ( artículo 99.3 del reglamento de Armas ) que indica que una interpretación de la normativa aplicable supone que dicha licencia solo se puede conceder en supuestos de existencia de riesgo potencial y de estricta necesidad, lo "que no sucede en este caso". "Consta también informe de la Delegación del Gobierno del domicilio del interesado desfavorable a la concesión de la licencia; ratificado por otro tras el tramite de audiencia".

  3. En escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, registrado ante la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con el número 1186/2017 , el día 29 de septiembre de 2017, la representación legal de la parte recurrente, al amparo del motivo previsto en artículo 102. 1. apartado a) de la LJCA , formuló demanda de revisión contra la Sentencia núm. 806/2016, de 4 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso contencioso administrativo núm. 1800/2015.

SEGUNDO

Tras los preceptivos tramites, el Fiscal, por escrito de fecha 19 de febrero 2018, emitió el correspondiente informe, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Por la representación de la Administración del Estado, se formuló oposición al presente recurso con fecha 16 de enero de 2018 solicitando se declare extemporáneo o en su defecto se desestime.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente apoya su pretensión revisoria, en el motivo recogido en el artículo 102.1.a) LRJCA , y se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 4 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 1800/2015 , al amparo del motivo previsto en artículo 102.1. a) de la LJCA , en cuyo tenor literal se dispone: Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La parte recurrente pretende fundamentar su recurso:

  1. En las actuaciones del Atestado Policial núm. NUM000 , en el que obra oficio N/Ref. NUM001 del Grupo 2 de la BPPJ de Madrid, con motivo del hallazgo, el día 23 de marzo de 2017, de un bolso negro que contenía entre otros efectos: Un cargador con 15 cartuchos, calibre 9 milímetros, marca Luger y dos folios con los datos de un vehículo, dirección y horarios de una persona llamada Arcadio .

  2. Acta de declaración de Bernarda , propietaria del turismo ....-TRK , de fecha 24 de marzo de 2017.

  3. Certificado de 5 de julio de 2016, emitido por Desguaces Quini S.L. de entrega para su destrucción del referido vehículo matrícula ....-TRK .

  4. Acta de declaración de Arcadio , de 23 de marzo de 2017.

  5. Auto núm. 745/2017, de 20 de abril de 2017, de apertura y sobreseimiento de las diligencias previas núm, 849/2017, seguidas por el Juzgado de Instrucción N° 53 de Madrid .

f).- Denuncia formulada el día 23 de diciembre de 2016, ante la Guardia Civil de Illescas (Toledo), en la que el recurrente se considera vigilado y fotografiado por los ocupantes del turismo matrícula ....-TRK .

g).- Oficio de la Guardia Civil, de fecha 21 de noviembre de 2017, contemplando la hipotética posibilidad de que el perjudicado en las diligencias policiales (hoy recurrente) pudiera haber sido objeto de vigilancia por parte de los ocupantes de un vehículo marea Seat, modelo Leon, con placas de matrícula ....-TRK , vigilancia que podría estar relacionada con la documentación y demás efectos hallados el pasado 23 de marzo de 2017, constando que el referido vehículo había sido entregado para su desguace a Desguaces Quini S.L, el día 5 de agosto de 2016, presumiéndose que su matrícula había sido doblada.

SEGUNDO

Recuerda el Fiscal en su informe la doctrina general representada, entre otras, por la STS de 12 de junio de 2009 ( RR 10/2006 ) 10/200 y 184124/2009 ), y también contenida en la más reciente Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, núm, 1684/2017 de 7 de noviembre (rec. Revisión núm. 33/2016 ), que sostiene que:

El Procedimiento de revisión antes Recurso de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación; al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. EI procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a Ia luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en" una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. EI procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de" sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una ultima o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que,eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. Es decir, aunque hipotéticameme pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no seria el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto esté exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar

.

TERCERO

Como recuerda igualmente el Fiscal, respecto del motivo de revisión del apartado a) del artículo 102.1 de la LJCA la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2016, (revisión núm, 71/2013 ), sostiene que la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes requisitos ( Sentencia , núm. 1684/2017, de 7 de noviembre de 2017, recurso de revisión 33/2016 ):

a) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso. b) Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, c) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente. ( Sentencia de 18 de julio de 2016, recurso de revisión 71/2013 ). La aplicación de la referida doctrina al caso, determina que para que proceda La revisión por el motivo articulado, no ha de tratarse de cualquier medio de prueba, sino exclusivamente de documentos, pues el citado articulo 102.1.a) de la LRJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados, de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contra parte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión (ST8, entre otras, de 12 de Julio de 2006, rec. de revisión 10/2005). Siendo también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte. (STS de la Sala Especial de 29 de Febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ")

.

CUARTO

Sostiene el Abogado del Estado que el recurrente ha incumplido el plazo de tres meses previsto en el artículo 512. 2. de la Ley de Enjuiciamiento civil que dispone que :"Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad", consta en el oficio de fecha 5 de abril de 2017 que los hechos relatados en la demanda fueron conocidos por el recurrente con anterioridad a esa fecha cuando fue citado en las Dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid para exponerle la situación y tomarle declaración. En consecuencia, al menos desde esa fecha de 5 de abril de 2017 ya conocía los hechos y disponía de una copia del mencionado oficio para haber interpuesto recurso de revisión dentro del plazo de tres meses, algo que no hizo.

A la vista de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que conforme a la anterior doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ni nos encontramos ante documentos, STS 11 de febrero de 1998, recurso de revisión 354/1995 , ni ante documentos decisivos anteriores a la fecha de firmeza de la sentencia impugnada, ni en consecuencia, ante documentos que hayan podido ser retenidos, ni tampoco recobrados a los efectos de la impugnación de la sentencia firme recurrida al amparo del motivo alegado. Por lo que podemos concluir con la afirmación de que la representación legal de la parte recurrente, trata de convertir el proceso de revisión en una nueva o tercera instancia, reiniciando un debate ya concluido sobre la denegación de la Licencia de Armas Tipo B, a D. Arcadio , con la pretensión de alterar la valoración de la prueba en base a simples conjeturas e indicios sobre el peligro que corre la vida del solicitante con motivo de su colaboración policial, lo que no deja de ser una apreciación subjetiva de la parte recurrente a los efectos de obtener la referida Licencia de Armas.

En efecto, la sentencia recurrida argumenta en su fundamento jurídico tercero que:

En este punto se ha de matizar que el presente expediente administrativo se inicia en virtud de solicitud presentada por el interesado el 27 de mayo de 2015, abonándose la tasa correspondiente el 2 de junio de 2015. Con fecha 9 de junio de 2015 se solicita a la Delegación del Gobierno de Castilla La Mancha informe sobre la solicitud. Estos datos determinan que el expediente de concesión de la presente licencia se inicia antes de la entrada en vigor de la ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (1 de julio de 2015, según su disposición final quinta). Esta última ley orgánica deroga la ley orgánica 1/1992 (Disposición derogatoria única 1), sin que recoja previsión normativa alguna respecto a los procedimientos administrativos ya iniciados que no sean de carácter sancionador, como es el presente.

El artículo 29.1, b) de la ley de seguridad ciudadana actualmente vigente y que deroga la anterior arriba expuesta, dispone que" El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

Por tanto, esa nueva ley no difiere de la anterior respecto al carácter restrictivo que ha de regir la concesión de una licencia de armas de defensa personal como la presente, reiterando que en relación a las mismas sólo se limitará a supuestos de estricta necesidad.

El vigente reglamento de armas que se dicta vigente la anterior ley de seguridad ciudadana, como se ha expuesto, determina el carácter cuasi vinculante de esos informes previos en un caso como el presente, tal interpreta la doctrina jurisprudencial expuesta. Esta norma reglamentaria parte de los mismos presupuestos que mantiene la nueva ley orgánica: restricción y supuestos de estricta necesidad. Es decir, cualquiera que sea la norma, no siendo dicho reglamento en esos particulares contrario a la actual ley y con independencia de que el procedimiento se había iniciado antes de su entrada en vigor, lo cierto es que son de aplicación en el supuesto de concesión de licencia de armas del tipo B los criterios de interpretación arriba reseñados.

Al folio 24 del expediente consta informe desfavorable a la concesión de la presente licencia emitido el 22 de junio de 2015 por el Delegado del Gobierno en Castilla la Mancha. Al folio 23 obra informe desfavorable a la misma licencia emitido por el Coronel Jefe de la Comandancia de Toledo. Estos órganos administrativos son los competentes para emitir tales informes ya que el recurrente reside en Toledo. Posteriormente, la citada delegación del gobierno vuelve a emitir otro informe igualmente desfavorable, incidiendo en el carácter restrictivo de la concesión de este tipo de licencias.

Pues bien, las alegaciones efectuadas por la parte actora en ningún caso desvirtúan los razonamientos del acto recurrido arriba reseñados, pues las mismas se refieren a una hipotética situación que según opinión subjetiva del interesado es de riesgo, pero en abstracto y futurible por el simple hecho de ejercer unas actividades de información que los propios órganos administrativos que la reciben, a efectos de examinar si produce un riesgo cierto y concreto en ese interesado, concluyen negativamente en tanto que informan desfavorablemente a la concesión de esa arma de defensa personal que exige, se reitera, que concurran esas específicas circunstancias.

El actor sólo habla en todo momento de esa labor de información que ha conducido según su opinión a que se produzcan distintas operaciones policiales. En autos obran informes de la Guardia Civil (documentos nº 1 y 2 de la demanda) que confirman esas colaboraciones con dicho resultados. Pero ello no supone por sí mismo la existencia de la singular situación de riesgo caracterizada por una amenaza concreta e inminente sobre el interesado que es lo exigido por la normativa expuesta para que se pueda acceder a conceder una licencia como la objeto de autos.

En definitiva, en este caso la resolución originaria recurrida, ratificada por la dictada en vía de recurso de reposición, se fundamenta, ya no sólo en el informe desfavorable de la Subdelegación del Gobierno, sino también en el informe desfavorable de la Comandancia del Cuerpo correspondiente, a la vista de los cuales no se justifica un riesgo personalizado y singular en el recurrente.

Por todos estos razonamientos, se ha de desestimar el recurso interpuesto por el actor arriba reseñado

.

Es evidente que la afirmación que de los hechos que el recurrente relata para fundamentar la presunción de que, de ser conocidos por el juzgado de instancia, habrían dado lugar a una sentencia estimatoria, no es sino una apreciación subjetiva del recurrente, pues cuando se desestima la petición de la licencia ya se conocía la colaboración del recurrente con las fuerzas del orden público, lo que no conlleva necesariamente un derecho subjetivo a la concesión.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena a la recurrente en el abono de las costas procesales y a la pérdida del depósito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No ha lugar al procedimiento extraordinario de Revisión de sentencia firme nº 5/42/2017, promovido por don Arcadio contra las Sentencia número 806/2016, de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso contencioso-administrativo 1800/2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la procuradora de los tribunales doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Don Arcadio , contra resolución, de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, actuando por delegación el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano de 18 de septiembre de 2015 que deniega al recurrente la licencia de armas tipo "B" peticionada.

  2. - Con imposición de las costas procesales y a la pérdida del depósito, en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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