ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5643A
Número de Recurso4152/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4152/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4152/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 46/15 seguido a instancia de Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (ESP-UGT) contra el Hospital Materno Infantil Sant Joan de Déu, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo Martínez Aynat en nombre y representación de Hospital de Sant Joan de Déu, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa demandada ha negociado de buena fe durante el periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, y en particular si se ha cumplido con la aportación de la documentación necesaria.

Consta que el conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla del Hospital Materno Infantil San Juan de Dios, integrado aproximadamente por unos 1.600 trabajadores. En fecha 21-11-2014, la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas económicas. El día 28-11-2014 se inicia el periodo de consultas con la constitución de la comisión representativa a la que se le hace entrega de una Memoria Explicativa, en la que se hace un recorrido histórico de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, realizando una estimación de las pérdidas de los años 2014 y 2015, justificándose las pérdidas de 2014 por gastos financieros cifradas en 255.000 euros, en tanto que respecto de 2015 se hace una previsión de pérdidas de -1.865 Mil. Euros.

Se celebraron sendas reuniones los días 21 y 28 de noviembre, 4, 9 y 12 de diciembre de 2014, en las que la legal representación de los trabajadores solicitó el plan de inversiones de la empresa, para conocer el detalle de los costes de las obras realizadas en la empresa de forma coetánea a los recortes practicados en la plantilla; la documentación contable debidamente rubricada y timbrada de los años referidos en la memoria y el desglose de las partidas económicas, especialmente de la de los gastos. La parte social manifestó su disconformidad con las medidas propuestas y puso de manifiesto que tan sólo disponían de las auditorías de 2012 y 2013, pero no de la documentación oficial del ejercicio de 2014. En estas negociaciones, tanto CCOO como SATSE consideraron que el procedimiento utilizado por la empresa no debía ser el del art. 41 ET y que se tenía que iniciar una negociación de convenio. La dirección de empresa, en el transcurso de las negociaciones, hizo entrega de las Memorias del Hospital 2012, 2013 y 2014, las auditorías de los años 2012 y 2013 y, una vez finalizado el proceso negociador, en el mes de septiembre de 2015, un informe de auditoría, de fecha marzo de 2015, referido a 31-12- 2014.

Al terminar sin acuerdo las negociaciones, la dirección de la empresa notificó el 16-12-2014 a la parte social, la decisión de comunicar a todos los trabajadores de la plantilla una modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo al amparo del art. 41 ET y con efectos del 1-1-2015, anexando el modelo de carta que individualmente se notificaría a los trabajadores así como la relación nominal de trabajadores afectados.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por diversas razones, entre ellas porque no había entregado la demandada la correspondiente documentación a la parte social, en el momento de iniciar el periodo de consultas y que tampoco había negociado su decisión de buena fe. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 2017 (rec 2411/17 ) confirma la anterior.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la documentación aportada era suficiente y que se negoció de buena fe.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 8 de septiembre de 2015 (Rec 1334/15 ) también dictada a propósito de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que confirma la de instancia que declara justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa demandada con efectos al 12/09/14, reconociendo el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Se impugna la reducción salarial que la empresa Comercial de Bebidas, S.L. le comunicó consistente en una rebaja del salario en un diez por ciento. Sostiene que no cabe reputar nula tal medida porque la empresa no aportase concreta documentación que los trabajadores pidieron en una reunión de las tres que hubo en tal periodo, pues tuvieron cumplido conocimiento de la situación económica deficitaria de tal sociedad con la memoria por ella presentada al inicio de tal proceso y así mismo, considera justificada y razonable la causa económica aducida en la carta de despido, valorando la situación económica de Comercial de Bebidas, S.L. y de Aguas de Mondariz Fuente del Val, S.L., al entender que media grupo de empresas con efectos laborales entre ambas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprende que no es posible apreciar la contradicción pues ni las medidas empresariales en liza son las mismas ni las circunstancias de las respectivas empresas son comparables. Además, no resulta acertado una comparación segregada y particular de la documentación aportada en cada caso, pues, como se acaba de indicar, las condiciones específicas de cada comercial son diversas e imposibilitan dicha comparación, máxime cuando el análisis debe hacerse caso por caso.

    Así las cosas, en la sentencia de contraste se cuestiona la negociación de buena fe imputando la parte actora a la empresa que no entrega la documentación que se había comprometido a entregar en el periodo de consultas. En este supuesto, se trata de una reducción salarial del 10%, en la reunión del 27-8-2014, se hizo entrega de una memoria explicativa, junto con los balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias de los años 2010, 2011, 2012 y primer semestre del año 2013; hubo un compromiso de entrega de la documentación que la parte social requirió en la reunión del día 3-9-2014; dicha documentación no se entregó en la reunión siguiente, que fue la última, el día 8-9. En este caso se valora que la memoria entregada explicaba de forma suficiente las razones económicas de la medida de reducción salarial; en la reunión del día 8, los trabajadores no volvieron a mencionar nada relativo a tal documentación o su falta de entrega ni existe queja alguna en el acta al respecto. Además, cuando la primera reunión, de fecha 27/8/2014, ya se había anunciado el despido a tres de los ocho trabajadores que existían con efectividad del 30/8/2014 y previamente la empresa ya había entregado las cuentas consolidadas del grupo. La memoria, no acredita nada distinto de lo que es lo que la sociedad considera que es la propia situación deficitaria. Asimismo, consta que en la fase de consultas, ha habido intercambio de pareceres y de información, y que ha habido también acuerdos parciales.

    Nada semejante acontece en la recurrida. En esta se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas al entender que hay que mantener las circunstancias que motivaron los acuerdos de reducción salarial anteriores. En el momento en que comenzó el período de consultas, el día 28/11/2014, se entregó a la representación de los trabajadores las auditorías de los años 2012 y 2013, las Memorias del Hospital de los años 2012 y 2013 y una Memoria Explicativa en la que se realizaba una estimación de las pérdidas de los años 2014 y 2015, pero no la documentación oficial del ejercicio de 2014. En las 5 reuniones habidas en noviembre y diciembre la representación legal de los trabajadores requirió diversa documentación - plan de inversiones desglose de las partidas económicas, entre otras. La sentencia sostiene que la documentación aportada era del todo insuficiente. La falta de entrega de ningún tipo de documentación referida al año 2014, se considera relevante puesto que lo más importante era conocer la evolución que había seguido la empresa en el año 2014, que era el último en que estaba en vigor el acuerdo anterior de fecha 09/07/13, que finalizaba el 31/12/2014. Y aunque en ese momento no había finalizado el año 2014 y la recurrente no podía aportar la auditoría del año mencionado, se tiene en cuenta que si podía aportar las cuentas cerradas el mes de octubre de dicho año, así como la documentación oficial, que en ese momento tuviera en su poder, que acreditara la situación por la que pasaba la entidad. Pero es que, además, durante el año 2014 la recurrente había realizado varias inversiones, por lo que la representación legal de los trabajadores solicitó el plan de inversiones, a fin de conocer los detalles de los costes de las obras realizadas en la empresa coetáneas a los recortes practicados en la plantilla, que tampoco se había facilitado. Y también el desglose de las partidas económicas, en especial la referida a los gastos, datos, ambas, básicas que se tenían que haber entregado en el primer momento.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte y en particular sobre la buena fe negociadora en el proceso de consultas esta Sala tiene dicho que «Aun partiendo de la base de que la proyección del deber de buena fe sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, la Sala -tanto en procesos de despido colectivo como de MSCT- ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en «el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información» ( SSTS 30/06/11 -rco 173/10 -; SG 26/03/14 -rco 158/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); b) que «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones» ( STS SG 18/02/14 -rco 74/13 -, FJ 6.2 ; y SG 21/05/14 -rco 249/13 -) ( STS 21/4/2017, RC 149/16 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Martínez Aynat, en nombre y representación de Hospital de Sant Joan de Déu contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2411/17 , interpuesto por el Hospital Materno Infantil Sant Joan de Déu, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 46/15 seguido a instancia de Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (ESP-UGT) contra el Hospital Materno Infantil Sant Joan de Déu, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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