STS 509/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:1988
Número de Recurso3192/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución509/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3192/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 509/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Ferrer Rodrigo, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 244/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 16 de septiembre de 2010 , recaída en autos núm. 410/2010, seguidos a instancia de D. Antonio contra D. Sebastián , sobre reclamación de despido con vulneración de derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Antonio representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor, así D. Antonio , ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia del demandado D. Sebastián , en la Notaría de la que es titular éste último en la localidad de Sanlúcar de Barrameda, con antigüedad desde el 01.04.1970, con categoría profesional de oficial de notaría, percibiendo por ello un salario bruto diario a efectos de despido de 247,25 euros (7.520,55 euros mensuales).- Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Notarías de Andalucía Occidental, así como el I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado (BOE 23.08.2010) cuyo contenido se da aquí por reproducido.- Obran aportadas a las actuaciones informe de vida laboral y nóminas salariales del actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.- Dentro de la extensa trayectoria profesional del demandante el mismo ha venido durante los últimos años y hasta el año 2009 realizando para el demandado en la Notaría funciones de máxima responsabilidad y confianza del mismo, como oficial mayor de la Notaría, y con ello desplegando su actividad tanto en el ámbito gestor, organizativo como contable, siguiendo en ello las instrucciones y directrices del Notario y a expensas de la ulterior aprobación de su actuación por éste último, que obviamente era la única persona que facultades para autorizar las decisiones y actuaciones realizadas en el seno de la Notaría.- En ese orden de cosas, el actor era una persona que gozaba de unas condiciones laborales un tanto flexibles, siendo común en ello que el mismo durante su jornada laboral se ausentara de la Notaría a fin de realizar para la misma gestiones profesionales en otros lugares sin haber por ello de dar específicas indicaciones ni justificaciones acerca de su paradero o cometidos realizados. Del mismo modo, y dada la amplitud de sus cometidos, el actor era un trabajador que se encontraba en cierta medida dispensado de la realización material de escrituras y restantes actuaciones -liquidación, protocolización...- derivadas de las mismas, desplegando en dicho ámbito su actuación igualmente en la órbita del asesoramiento y consulta de los administrativos empleados en la Notaría. - TERCERO.- En el curso del año 2009 surgieron entre ambas partes hoy contendientes serias discrepancias en el seno de su relación profesional derivadas de una merma de sus retribuciones, que determinaron la presentación por el demandante de diversas demandas judiciales frente al demandado en reclamación de cantidad, comportamiento éste que fue seguido por una de las hijas del actor empleada en la misma notaría, así Da Melisa . Junto a ello, en esa misma anualidad se interpusieron por ambos empleados citados demandas judiciales frente al demandado en impugnación de diversas sanciones laborales de que fueron objeto, todo ello tal y como es de ver en los documentos 8 y siguientes aportados por el actor junto a su demanda inicial cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da por reproducido.- Con ello, dicha conflictividad excedió del plano estrictamente laboral, ocasionando que se entablaran por el actor -titular del inmueble en que se asentaba la Notaría- sendas demandas en julio y septiembre de 2009 de resolución del contrato de arrendamiento -documentos 13 y 15 aportados junto a su demanda- que culminaron con acuerdo entre las partes de fecha 04.03.2010 por el que el Notario arrendatario procedía a dejar a disposición del titular el inmueble en cuestión con efectos a dicha fecha, todo ello tal y como es de ver en los documento 15 aportado por el actor junto a su demanda inicial cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da por reproducido.- CUARTO.- Habiendo seguido el demandante en el curso de 2009 un largo proceso de IT, y al tiempo de reincorporarse nuevamente a su puesto, recibió del demandado comunicación escrita que aporta como documento 18 junto a su demanda y cuyo contenido se da por reproducido. En la misma se hacían constar unas nuevas condiciones laborales y normas que había de seguir en adelante en el desempeño de su actividad laboral.- Interpuso consecuencia de ello el actor nueva demanda judicial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que culminó con acuerdo conciliatorio de fecha 01.02.2010 que aporta - como documento 18 junto a su demanda- y cuyo contenido -no impugnado- se da por íntegramente reproducido.- Junto a ello, en fecha 26.02.2010 fue dictada sentencia judicial revocando la sanción de suspensión de empleo y sueldo que había sido impuesta al demandante por el actor, tal y como resulta del documento 12 que aporta junto a su demanda y que aquí se da por reproducido.- Tanto en reclamación de cumplimiento de ésta última sentencia judicial como del acuerdo conciliatorio referenciado se presentaron seguidamente por el actor sendas demandas de ejecución que aporta junto a su demanda -documentos 31 y 32- cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.- QUINTO.- Como es de ver de lo citado, el clima laboral reinante entre el actor y el demandado era en el curso del año 2010 de máxima tensión y conflictividad, la que se acentuó si cabe aún más a finales de febrero y comienzos de marzo, coincidiendo con el conflicto inmobiliario indicado, la resolución de la demanda por modificación de las nuevas condiciones de trabajo impuestas al actor así con la notificación de la revocación judicial de la sanción impuesta al actor, y todo ello sin obviar que desde esta fecha continuó el flujo continuo de sanciones al actor, demandas judiciales de éste frente al demandado, e incluso denuncias a la Inspección de Trabajo, como resulta de los documentos 24 y siguientes aportados por el actor junto a su demanda.- En tal situación se procedió por el demandado a remitir al actor comunicación de fecha 16.04.2010 -documento 33 junto a su demanda- por la que se le indicaba proceder a iniciarse frente al mismo una investigación sobre supuestos incumplimientos contractuales en que había incurrido, permaneciendo entre tanto eximido de prestar sus funciones laborales hasta el 04.05.2010 inclusive.- Consecuencia de ello se emitió finalmente por el demandado carta de despido del actor, de fecha 05.05.2010 y con efectos desde esa misma fecha, aportada a las actuaciones -documento 1 del actor junto a su demanda- y cuyo contenido, no contrariado, se da aquí íntegramente por reproducido.- SEXTO.- Como se indicó, hasta mayo de 2009 el demandante vino realizando funciones propias de oficial mayor de la notaría, desplegando su actividad en la generalidad de ámbitos de actuación de la misma, si bien siguiendo en ello en todo punto y medida las instrucciones y directrices del Notario, que era en definitiva la única persona que autorizaba y se responsabilizaba de todas las actuaciones llevadas a efecto en la Notaría, como titular de la misma.- Desde la indicada fecha, dejó igualmente la hija del demandante -Da Melisa - de ser la encargada de llevar la contabilidad de la Notaría, tarea ésta que pasó a desplegar Da Estefanía . Hasta entonces, cuestiones puntuales del ámbito contable eran en ocasiones consultadas con el demandante, si bien era el demandado el que avalaba en todo caso con su firma la totalidad de actuaciones al efecto realizadas y resultados económicos de las mismas. En cuanto al aspecto fiscal, era una entidad externa especializada la que se encargaba de la totalidad de aspectos del mismo, desplegando igualmente una actividad significativa en otros aspectos contables y económicos, como así en materia de documentación contable, elaboración de nóminas y otros aspectos de semejante calado.- Obra aportado a las actuaciones -documento 15 del demandado-informe económico-contable de la notaría, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Del mismo resulta, junto a una deficitaria manera de llevanza del aspecto contable de la Notaría, algunas discordancias entre los datos contables internos de la Notaría y los que eran oficialmente facilitados a la Agencia Tributaria a efectos fiscales, preferentemente a efectos de IVA, conforme a la llevanza que de dicha materia realizaba la empresa externa anteriormente referida.- Finalmente, y en materia de facturación, era el Notario en exclusiva la persona que ostentaba facultades para decidir acerca de la condonación de los importes por las escrituras y demás actuaciones notariales, sin que conste se hubiera procedido por ninguno de los empleados de la Notaría a dejar de facturar importe alguno sin que ello fuera autorizado y/o avalado por el Notario.- SÉPTIMO.- Desde mediados del año 2009 entró a prestar servicios laborales en la Notaría D. Juan Luis , quien recibió en todo momento del demandante un trato correcto y respetuoso, decidiendo voluntariamente en marzo de 2010 dejar de prestar servicios en la misma por entender que el ambiente de trabajo general que reinaba en la misma no era de su agrado.- Al hilo de las nuevas condiciones laborales impuestas al actor desde septiembre de 2009 y refrendadas en el acuerdo judicial alcanzado - obrante todo ello en el documento 18 aportado por el actor junto a su demanda-, y en primer término en relación al horario de trabajo, el demandante procedió a acudir diariamente a su puesto de trabajo sin que conste hubieran acontecido impuntualidades o ausencias injustificadas al mismo durante la jornada laboral pactada.- En orden a la redacción de escrituras, en consonancia con las labores de traslado de la Notaría a diferente inmueble y en cumplimiento del acuerdo alcanzado en conciliación judicial de fecha 01.02.2010, le fueron facilitados al demandante a finales de abril de 2010 los medios informáticos y técnicos necesarios tanto para su elaboración como para su ulterior impresión. Junto a ello, y existiendo hasta entonces disfunciones en el sistema informático existente de identificación del responsable de cada escritura realizada -por cuanto era común que la persona que figuraba como redactora de la misma no se correspondiera con la real autor- se procedió con dicha fecha a actualizar el sistema, de modo que desde entonces las escrituras confeccionadas se corresponden con el oficial en cuyo sistema informático personal se ha elaborado e impreso la misma.- Conforme al deficitario e inexacto sistema anterior obran elaborados por el demandado listados de escrituras confeccionadas por los empleados de la notaría que aporta como documento 8 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido.- Obra aportado igualmente por el demandado -documento 12 de su ramo de prueba- certificado de fecha 20.04.2010 en relación a la implantación del indicado sistema informático y actualización del mismo, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.- OCTAVO.- La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC, se celebró el acto con el resultado de sin avenencia

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Antonio contra D. Sebastián , DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del despido efectuado en fecha 05.05.2010 por parte del demandado, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al momento del despido, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de su efectiva readmisión».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de D. Antonio y de D. Sebastián ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por las rerpesentaciones legales de D. Antonio y D. Sebastián , ambos interpuestos contra la sentencia de fecha 16-9-2010 dictda por el juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera , en autos nº 410/2010, seguidos a instancia de D. Antonio contra D. Sebastián y en consecuencia CONFIRMAMOS la Resolcución impugnada».

TERCERO

Por la representación de D. Sebastián se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016 (Rec. nº 135/2005 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Se presenta recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan diversas cuestiones: 1. La incongruencia de la sentencia recurrida al no haberse pronunciado sobre la inexistencia de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales; 2. La inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad; 3. La no prescripción de determinados hechos. 4. La existencia de despido procedente.

    A tal fin, la empresa recurrente señala las sentencias de contraste y denuncia los preceptos legales siguientes: 1. Sobre la nulidad de la sentencia por incongruencia, se invoca la STS de 8 de noviembre de 2006 ; 2. Sobre la nulidad del despido por indemnidad, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 27 de febrero de 2017 , con cita del art. 24 CE , art. 4.2 y 55 del ET ; 3. En relación con la prescripción, la sentencia invocada es la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 21 de julio de 2005 , con cita del art. 60.2 ET ; 4. Finalmente, respecto de la trasgresión de la buena fe contractual se cita la misma sentencia que para el punto anterior, citando como precepto infringido el art. 5 y 54 ET .

  2. - Impugnación de la parte recurrida

    El recurso ha sido impugnado por la parte actora recurrida que niega que se pueda admitir el recurso al no existir, respecto de la cuestión previa que plantea, contradicción y citarse unas infracciones que no responden a la cuestión procesal que se formula y que, por otro lado, no constituía debate del recurso de suplicación si se atiende al contenido del motivo quinto del referido recurso. Respecto de la nulidad por garantía de indemnidad, al margen de entender que existe una descomposición respecto del anterior punto, considera que no existe la contradicción. En el tercer y cuarto punto también se alega la falta de contradicción. El escrito de impugnación termina solicitando que se imponga a la parte recurrente una multa por temeridad por haber planteado cuestiones e identificado hechos que no se ajustan a la realidad.

    Previamente, al personarse ante esta Sala, dicha parte presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser declarado improcedente por no concurrir identidad con las sentencias de contraste en ninguno de los puntos de contradicción que se plantean.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    El Sr. Antonio ha venido prestando servicios desde el 1 de abril de 1970, como Oficial Mayor de Notaria, en la del demandado Sr. Sebastián . En 2009 surgieron entre ambas partes discrepancias seria derivadas de la merma de retribuciones, que determinaron la presentación por el actor de demandas judiciales en reclamación de cantidad y otras impugnando medidas sancionadoras. Tras un proceso de IT ocurrido en el curso de 2009, al demandante le fueron entregadas unas comunicaciones referidas a nuevas condiciones laborales a seguir en adelante. Dichas condiciones fueron impugnadas judicialmente, alcanzado un acuerdo. En febrero de 2010 se dicta sentencia revocando una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Tanto respecto de esta sentencia como del acuerdo de conciliación, el actor intereso la ejecución de ambas decisiones. A ese conflicto laboral se unión otro referido al arrendamiento del local en el que estaba ubicada la notaria y del que el demandante era el arrendador. En esta situación, el 16 de abril de 2010, el demandado remite comunicación al actor sobre la investigación de determinados incumplimientos, quedando eximido de prestar sus funciones hasta el 4 de mayo de 2010. El 5 de mayo de 2010 se le notifica carta de despido disciplinario en la que se le imputaba, en esencia, haber ofendido verbalmente y acosado a un compañero de trabajo, haber sumido ficticiamente y fraudulentamente la tramitación de escrituras públicas, con dejación de sus funciones e incumplimiento de tareas en lo que se refiere también a la supervisión de la contabilidad de la Notaría y, finalmente, haber desobedecido órdenes expresas del empresario. Todo lo cual, considera el demandado que es constitutivo de las causas de despido disciplinario reflejadas en las letras a, b, c, d, e y g del art. 54.2 del ET .

    Se presenta demanda por despido y el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera dicta sentencia, el 16 de septiembre de 2010 , en los autos 410/2010, en la que se declara la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas, al haber aportado el demandante indicios sólidos de los que inferir que el despido trae causa del conflicto entre las partes y las reclamaciones judiciales y denuncias de la parte actora frente al demandado. Señala que los hechos de la carta de despido, además de artificiosos, no están acreditados.

  2. - Debate en la suplicación.

    La empresa demandada y el actor interponen recurso de suplicación. En lo que aquí interesa, el recurso de la demandada planteaba en los cuatro primeros motivos revisiones fácticas. En el quinto motivo, denunciaba la infracción del art. 54.2 b ) y 55 ET y arts. 108 y 179 LPL , señalando que los hechos declarados probados implicaban la comisión de una falta muy grave por parte del demandante. Y se dice que "Lo anterior, que resulta suficiente para reputar procedente el despido, debe enlazarse en cualquier caso con la alegada y estimada por el Magistrado de Instancia, nulidad del despido por constituir una represalia ante la interposición de demandas".

    La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, tras una serie de vicisitudes procesales, dicta sentencia el 21 de abril de 2016, en el recurso 244/11 , desestimando el recurso de ambas partes.

    La sentencia de suplicación, en relación con el recurso del demandado, rechaza que el despido pueda calificarse de procedente porque "no existe duda acerca de la posición del demandante en la notaría como persona de confianza del notario, al que le fueron encomendadas tareas de máxima responsabilidad y con importante grado de autonomía. Y señala que "si bien es indiscutible la llevanza de una contabilidad de todo punto irregular -y en este aspecto se otorga credibilidad al informe pericial aportado- lo cierto es que el control o aceptación final de la actuación de su empleado por el notario que declara como hecho probado la sentencia impugnada (...) no ha podido ser desvirtuado (...) como tampoco el hecho de que en el curso de los años hayan sido diferentes personas las encargadas de esa función, entre ellas la hija del actor y su yerno". Del mismo modo rechaza el motivo referido a la desobediencia, segunda causa en que se funda el despido (sexto motivo del escrito de recurso), dado el deficitario sistema informático que no permite conocer cuál era el concreto trabajador que realizaba cada escritura y no fue sustituido por otro hasta abril de 2010. Finalmente, en el relativo a la prescripción de los hechos relativos a la irregularidad en la llevanza de la contabilidad que se ha estimado en la sentencia de instancia, entendiendo la parte recurrente que existía ocultamiento por parte del demandante, la Sala lo desestima por no constar el ocultamiento y la prescripción concurren respecto de hechos -los referidos a las irregularidades económicas- que se ubican - hasta comienzos de 2009- en muchos meses anteriores al despido.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Primer punto de contradicción: Incongruencia de la sentencia de suplicación por no haberse pronunciado sobre la inexistencia de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

    La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, el 8 de noviembre de 2006, R. 135/2005 . Dicha resolución, tras rechazar la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo planteada. Se trata de una reclamación formulada frente a la empresa pública ADIGSA y con pretensión de que se declarase que no es conforme a la normativa convencional aplicable -Convenio Colectivo de ADIGSA- la práctica de la empresa demandada de no establecer una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción que sea valorada trimestralmente, todo conforme a lo que establece el art. 31.2 del Convenio. Esta Sala considera que la cuestión que realmente se debate no es la forma de actualización, sino la pretensión de que el importe del kilometraje sea superior al fijado cada año por la Generalitat y se desestima la demanda porque la «condena» solicitada se limita a reproducir lo que el Convenio afirma y porque la fórmula de actualización ya había sido fijada por la Comisión Paritaria, sin que el acuerdo hubiese sido impugnado, circunstancias que llevan a declarar que se dio respuesta a todas las cuestiones planteadas.

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste no existe la contradicción que se denuncia.

    En efecto, en la sentencia de contraste se rechaza la existencia de incongruencia omisiva con lo cual, difícilmente podemos entender que tenga un pronunciamiento contradictorio con la recurrida a la que, precisamente, se le imputa lo contrario. Esto es, hubiera sido necesario que la sentencia de contraste hubiera declarado la nulidad de la sentencia allí recurrida que es lo que, en definitiva, se pretende en este caso.

    Además, la incongruencia que se denuncia habría que ponerla en relación con el planteamiento del recurso de suplicación, tal y como ya advierte la parte recurrida, y se observa que en él se vinculó la calificación de nulidad del despido a la procedencia del mismo y, en concreto, en la cuestión que se suscitaba en el motivo quinto sobre el que la Sala de suplicación da cumplida respuesta.

  3. - Segundo punto de contradicción: La calificación de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y los hechos acreditados por la empresa para desvirtuar los indicios.

    En este punto se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 27 de febrero de 2007 (rec. 2500/2006 ). En esta sentencia se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, rechazando la nulidad que se interesaba por el trabajador por estar basado en una conducta de la empresa atentatoria contra el derecho a la ocupación efectiva y contra el derecho a la indemnidad. La Sala desestima el recurso al no existir indicio alguno de que el motivo de cese fuera una represalia debida a la supuesta negativa del trabajador a aceptar presiones para modificar sus condiciones laborales tras la renovación de la dirección de la empresa en 2005 o a la reclamación laboral que planteó a finales de octubre de 2005, sino que se debió a la imputación de unos hechos que la empleadora considera trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y que fueron la culminación del expediente contradictorio, precedido de un Informe del Especial del Banco de España. Concluyendo que la empresa ha probado que los hechos motivadores de su actuación se presentan razonablemente ajenos a todo móvil discriminatorio, pues están basados en motivos disciplinarios que, sólo por considerarse prescritas las faltas, han sido acertadamente calificados como un despido improcedente.

    Tampoco podemos admitir que exista contradicción en este extremo por cuanto que los hechos que han quedado constatados en uno y otro caso son diferentes y, por tanto, con distinto alcance jurídico. Al margen de que los derechos fundamentales en juego en uno y otro supuesto son diferentes, lo cierto es que en el caso de la sentencia recurrida se ha dejado constancia de la falta de prueba por la empresa de que su decisión no fuera una respuesta a las acciones planteadas por el demandante cuando, además, las conductas imputadas en la carta de despido no han quedado acreditadas, lo que no se produce en la sentencia de contraste en la que se viene a decir que la improcedencia del despido viene determinada por la prescripción de los hechos imputados que se han presentado como ajenos al móvil discriminatorio.

  4. - Tercer punto de contradicción: Prescripción de determinados hechos.

    Este motivo se ampara en la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2005 (rec. 609/2005 ). En esta sentencia se confirma la procedencia del despido de un trabajador, Oficial de un Registro de la Propiedad, entre cuyas funciones estaban las de encargado de llevar la contabilidad del Registro, como personal de máxima confianza del Registrador. La Sala razona que esa importante labor no fue desempeñada ni desarrollada con la diligencia debida, pues siendo el responsable de anotar y controlar los ingresos y los pagos, con los listados diarios que le daban los empleados, era la única persona que ingresaba el dinero en el Banco de tal forma que el desfase de 77.240 €, entre los ingresos recibidos y los ingresos en efectivo bancario y caja fuerte, le es directamente imputable sin que la responsabilidad pueda trasladarse al empleador quien había depositado toda su confianza en el demandante, confianza que ha resultado quebrantada de forma insubsanable al incurrir en un grave abuso de la misma. En orden a la prescripción, señala como día inicial del cómputo aquel en el que la empresa adquirió conocimiento cabal de la existencia y de la comisión de los hechos que requerían revisión y comprobación minuciosa. El día de la terminación de las comprobaciones, que coincide con la entrega al Registrador del informe de Auditoría, es el 14-06-02 habiéndose iniciado la tramitación del expediente disciplinario el 22-07-02 ante la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio, cuyo informe se notificó a la empresa el 30-09-02 y efectuado el despido el 09-10-02, por lo que no ha trascurrido el plazo de los 60 días previstos en el art. 60 del ET .

    Tampoco existe la contradicción en este extremo por cuanto que los hechos en uno y otro caso difieren. Así, en la sentencia recurrida, la prescripción se identifica con alguna de las imputaciones -las de carácter económico- que se ubican a principio de 2009 siendo que la llevanza de la contabilidad ha sido atendida por diferentes personas y, además, el despido se ha adoptado el 5 de mayo de 2010. Nada de lo cual coincide sustancialmente con la sentencia de contraste en la que el hecho imputado es una concreta función que solo atendía el trabajador y sobre la que era preciso realizar una comprobación del desfase contable que se había advertido, además de que el plazo de prescripción que se maneja en uno y otro caso es distinto.

  5. - Cuarto punto de contradicción combate la inexistencia de causa de despido disciplinario que se confirma en la sentencia recurrida.

    En efecto, se invoca como sentencia de contraste para el último punto de contradicción la misma sentencia que la citada en el anterior y cuyo contenido damos aquí por reproducido.

    Pues bien, tampoco es posible apreciar la existencia de contradicción en este punto -centrado en las irregularidades contables- por cuanto que los hechos que se imputan en uno y otro caso y los acreditados en cada proceso difieren sustancialmente, tal y como se ha advertido en el anterior fundamento, en orden a la persona o personas encargadas de tales cometidos y que ha permitido en el caso de la sentencia recurrida considerar que no se constata el hecho imputado.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

    A lo anterior se debe añadir que, respecto del escrito que la parte recurrida presentó al personarse ante esta Sala, con base en lo dispuesto en el art. 222.1 LRJS , nada nuevo podemos añadir al respecto. al tener similar contenido al escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, solicita que se imponga a la parte recurrente una multa por temeridad, al amparo de lo dispuesto en el art. 235.3, en relación con el art. 97.3 y 75.4 de la LRJS , ante los insubsanables defectos del escrito de interposición del recurso "(falseando datos, y sin cumplir ni el art. 219 LRJS ni el art. 224 LRJS )", provocando una dilación en el procedimiento cuando en la cuestión previa indica que en el motivo quinto planteó el debate entre despido improcedente o nulo, así como al señalar en otro motivo que las situaciones de los demandantes eran similares al prestar servicios los trabajadores de una y otra sentencia en una Notaria.

Dicha petición debe rechazarse porque los argumentos que se ofrecen por la parte recurrida para justificar la multa que se solicita no llevan a entender que la recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe al interponer el recurso.

Como recuerda la STS de 15 de noviembre de 2017, rcud 4173/2015 , "el art. 75 de la LRJS contiene como deberes procesales de las partes, como el de "ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe " , describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la " formulación de pretensiones temerarias " o los actos efectuados "con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho " o los que " persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ", lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe".

En la tramitación del presente recurso no se contienen peticiones temerarias o imprudentes cuando la recurrente considera que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a uno de sus motivos ya que es admisible que, ante el planteamiento del recurso de suplicación, en los términos que hemos reflejado, la respuesta dada por la Sala pudiera llevar a que la parte agotara ante esta Sala los medios de defensa frente a lo resuelto por aquélla, dentro de lo que se debe considerar como planteamiento razonable como el que formuló en la interposición del recurso aunque su motivo no se haya admitido. Tampoco la cuestión previa constituye una dilación indebida del proceso por el mero hecho de que no haya prosperado ese punto de contradicción que, de haber sido admitido hubiera llevado a la nulidad de actuaciones. Del mismo modo, la confusión en un dato irrelevante, como el de la actividad profesional de un trabajador en una Notaria o Registro de la Propiedad, no puede llevar a considerar que la parte demandada haya incurrido en falsedad. En definitiva, no hay ninguna actuación de la parte recurrente que lleve a encajar su conducta ante esta Sala en las previsiones del art. 235.3 LRJS .

QUINTO

Las precedentes consideraciones, tal y como informa el Ministerio Fiscal y alega la parte recurrida, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 ). Con imposición de costas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Ferrer Rodrigo, en nombre y representación de D. Sebastián , frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 244/2011 , interpuesto por D. Antonio y por D. Sebastián frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, el 16 de septiembre de 2010 , en los autos número 410/2010, seguidos a instancia D. Antonio contra D. Sebastián , sobre reclamación de despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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