STS 511/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1983
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución511/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 48/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 511/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Montserrat Escoda Milá, en nombre y representación de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CCOO), contra la sentencia de 21 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 31/2016 seguido a instancia de la aquí recurrente contra la Asociación Agentes Logísticos y la ATEIA-OLT, siendo citada, como parte interesada, la Unión General de Trabajadores sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación de Agentes Logísticos representada por el letrado D. Josep Espinet Parés y ATEIA-OLT representada por el letrado D. Josep Mª Vicens Azpeitia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONC-CCOO se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia « ...por la que se declare la vigencia de las cláusulas del Convenio Colectivo del sector de Transitarios y Aduanas de Barcelona para los años 2010-2013, publicado en el BOPB el día 9 de noviembre de 2010, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 21 de julio de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda nº 31/16 presentada por la Confederación Sindical de la COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CONC- CCOO) contra la ASOCIACIÓN AGENTES LOGÍSTICOS y ATEIA-OLT, en la que se ha citado también, como parte interesada, a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), en materia de Conflicto Colectivo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones planteadas en aquella.».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero.- En fecha de 9 de noviembre de 2010 se publicó en el BOP de la Provincia de Barcelona el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transitarios y aduanas de Barcelona, para los años 2010-2013 que fue suscrito, en fecha de 2 de agosto de 2010, de una parte por los organizaciones empresariales Asociación Agentes Logísticos y ATEI-Olt, y de la otra por los Sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT) (folios 110 a 150).- Segundo.- El día 14 de diciembre de 2012 se publicó en el BOP de la provincia de Barcelona el texto del Acuerdo de modificación de dicho Convenio, de fecha 3 de octubre de 2012, y se estableció el incremento salarial para el año 2014 (folios 151 a 157).- Tercero.- El día 17 de diciembre de 2012 se publicó en el mismo Boletín un nuevo acuerdo de la Comisión Negociadora de dicho convenio del día 3 de octubre de 2012, por el que se acordó la Prórroga de este para el año 2014 (folios 158 a 164).- Cuarto.- En el BOP de la Provincia de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 2015, se publicó el Acuerdo de 17 de septiembre de 2015, de prórroga de la ultraactividad de dicho Convenio hasta el 2 de noviembre de 2015 (folios 165 a 167).- Quinto.- Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, las dos Asociaciones patronales firmantes del Convenio procedieron a su denuncia, adjuntando la propuesta de negociación del nuevo Convenio (folios 61 y 274 a 275).- Sexto.- La Mesa Negociadora del Convenio se constituyó el día 21 de octubre de 2014. Estaba formada por los Sindicatos CCOO y UGT y por las Asociaciones patronales demandadas.- Séptimo.- La Mesa negociadora se reunió en 14 ocasiones, sin que se lograra ningún acuerdo. La primera reunión tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2014 y la última el 5 de octubre de 2015 (folios 70 a 102).- Octavo.- En fecha 22 de marzo de 2016 tuvo lugar el acta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, que finalizó sin avenencia (folios 259 a 263).».

CUARTO

Por la representación de CONC-CCOO, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba y 2º) Al amparo del art. 207 e) LRJS , por vulneración del principio de buena fe en la negociación por el banco patronal y por infracción de los arts. 4 y 5 del Convenio colectivo del sector de transitarios y aduanas de Barcelona (2010-2013).

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar la vigencia del Convenio Colectivo del sector de Transitarios y Aduanas de Barcelona pactado para el periodo 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2013 (BOPB 9/11/2010), antes por tanto de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, a través de la interpretación de los arts. 4 y 5 del mismo, para conocer si de éstos se desprende la ultraactividad de su clausulado que se postula por el Sindicato demandante.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 21 de julio de 2016 desestimó la demanda por entender lo siguiente:

  1. En primer lugar, que se trata de un convenio pactado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 -el 8 de julio de 2012-, razón por la que cabría que en su articulado se hubiese pactado alguna previsión sobre la continuidad aplicativa de sus cláusulas, tal y como previene el art. 86.3 ET y ha interpretado la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS en muchas sentencias que cita.

  2. Por otra parte, una interpretación literal y sistemática de los arts. 4 y 5 del convenio no conducen a entender que en los mismos se contenga el referido pacto de ultraactividad mientras no se alcance un nuevo convenio.

  3. Po lo tanto, la aplicación del art. 86.3 ET determina que el convenio dejó de tener virtualidad y eficacia un año después de su denuncia, que en el caso se produjo de manera extendida por voluntad de las partes el 2 de noviembre de 2015.

  4. Por ello, a partir de esa fecha el convenio perdió su vigencia, sin que se apreciase mala fe por parte de las Asociaciones Empresariales encargadas de la negociación del convenio en la paralización el 5/10/2015 de las habidas a lo largo de 14 reuniones desde el 4/11/2014.

  5. La literalidad de los arts. 4 y 5 del Convenio, en relación además con esa ausencia de mala fe en el banco patronal de la negociación, conducían a entender que no cabía sino considerar extinguido el convenio e incorporadas sus cláusulas a título individual a los trabajadores que las disfrutaron, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la STS de 22/12/2014 (rec. 264/2014 ) y otras posteriores, como la de 23/09/2015 (rec. 209/2014 ), cuyo texto se recoge literalmente en el Fundamento de Derrocho tercero de la sentencia hoy recurrida en casación.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Cataluña se platea ahora el presente recurso de casación, que se formula sobre dos motivos. En el primero de ellos se invoca como soporte procesal el art. 207 d) LRJS y parece pretenderse en el mismo de manera nada clara que se introduzca un nuevo hecho probado o se modifique el que lleva el número séptimo de los que se contienen en la sentencia.

Ese hecho probado dice que "La mesa negociadora se reunió en 14 ocasiones, sin que se consiguiera ningún acuerdo. La primera reunión tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2014 y la última el 5 de octubre de 2015" , en relación con lo que se pretende que se añadan algunas alegaciones hechas en la demanda, como la de que "ha sido la parte empresarial quien ha dado por finalizadas las reuniones de negociación de un nuevo convenio y quien, de forma intencionada, no ha fijado ninguna otra fecha de reunión desde el mes de octubre de 2015, cuando el fin de la prórroga de la ultraactividad se había fijado para el 2 de noviembre siguiente." .

Recordemos brevemente que, con carácter general, la doctrina de la Sala en la aplicación del art. 207 d) LRJS viene sosteniendo que «... la denuncia del error requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( SSTS 27/09/16 -rco 203/15 -; 11/01/17 - rco 24/16 -; 14/02/17 -rco 45/16 -; 28/03/17 -rco 77/16 -; y 05/04/17 -rco 28/16 -, entre otras muchas)».

La aplicación de la doctrina al caso determina la desestimación del motivo, porque realmente la pretensión que el demandante sitúa en el análisis de los documentos 17 y 18 de la prueba, en absoluto conducen a la conclusión que se pretende, sino que en ellos se desvirtúa precisamente esa pretensión modificativa de los hechos probados. El documento 17 es el Acta de la 15ª reunión de la mesa negociadora del convenio celebrada el 5 de octubre de 2015 y en ella se contienen, entre otras, dos conclusiones que conviene reseñar. En la tercera de sus precisiones se dice que "la parte sindical considera que en las condiciones actuales no puede alcanzarse ningún acuerdo" ; y en la cuarta, se expresa que "Ante las posiciones de una y otra parte no se fija una próxima reunión, sin perjuicio de que ambas partes están abiertas a plantear nuevas propuestas antes de la finalización del periodo de ultraactividad previsto".

No hay por ello insuficiencia en los hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida, ni tampoco error en la valoración de la prueba documental referida, puesto que la parte recurrente únicamente pretende extraer de los referidos documentos convicciones distintas a las que extrajo la Sala de Cataluña, sustituyendo por su propio criterio interpretativo el extraído por aquélla de manera tan acertada como exacta, porque en absoluto se puede decir desde esos textos que, sin perjuicio de las conclusiones jurídicas que pudieran extraerse del hipotético hecho, que fuese la voluntad exclusiva de la parte empresarial la que determinara la terminación del periodo de negociación del convenio.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso se construye sobre el art. 207 e) LRJS y se afirma en el mismo en primer término -sin especificar precepto alguno infringido por la sentencia- que se ha llevado por la recurrida un análisis equivocado del principio de buena fe en la negociación colectiva, en relación con las pretensiones de la demanda, para entrar después, en el número 2 del motivo, en razonamientos sobre la vulneración del artículo 4 y 5 del convenio, partiendo la mala fe de la empresa.

Respecto de la invocación genérica de ausencia de buena fe en la representación patronal, el recurso se detiene en razonar que, después de la última reunión habida entre las partes negociadoras el 5 de octubre de 2015, cerrada en la forma que hemos relatado en el fundamento anterior, ante esa posición de ambas partes de constatar la imposibilidad de llegar a un acuerdo que se desprende expresamente del Acta de la reunión de 5/10/2015, la representación sindical de CC.OO formuló una solicitud de mediación ante la Comisión de Convenios Colectivos del Consejo de Relaciones Laborales (doc. 18) que no fue asumida por la representación patronal, lo cual en absoluto es muestra de mala fe, teniendo en cuenta aquélla posición de imposibilidad de negociación constatada mutuamente, no solo por una de ellas, y por otra que la mediación obviamente ha de ser voluntaria para ambas partes, sin que se pueda imponer por una de ellas como única solución posible, teniendo en cuenta que, como explica con detalle la sentencia recurrida, se habían llevado a cabo 14 reuniones de la mesa negociadora sin que se lograra un acuerdo, desde el 4 de noviembre de 2014 al 14 de septiembre de 2015.

  1. En cuanto a la infracción de los art. 4 y 5 del convenio, la parte actora razona que la interpretación literal y sistemática de ellos conduce necesariamente a entender prorrogado el convenio colectivo en todo su clausulado, mientras no sea sustituido por otro nuevo, porque esas cláusulas equivalen a un pacto expreso en contra de la pérdida de vigencia, tal y como se permite expresamente en el art. 86.3 ET , en el que se dice que "... Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto contrario, vigencia y se aplicará si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación".

    El artículo 4 del convenio se refiere a su vigencia, y se dice en él que se extenderá desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013 "pudiendo prorrogarse tácitamente por sucesivos periodos de una anualidad, salvo denuncia expresa".

    Y en el art. 5, en lo que resulta aplicable al caso, se dice que "De la propuesta de negociación: la representación sindical o empresarial que formule la denuncias y pretenda negociar un nuevo convenio ... deberá acompañar en su escrito de denuncia la propuesta de negociación".

    Precisamente en cumplimiento de esos preceptos, los hechos probados de la sentencia recurrida dan cuenta de que por escrito de 23/09/2014 las dos Asociaciones patronales firmantes del convenio procedieron a su denuncia formal, adjuntando la correspondiente propuesta de negociación del nuevo texto, de lo que se deduce que la dicha denuncia se produjo con arreglo a las previsiones correspondientes, lo que eliminó la posibilidad de que se considerase prorrogado tácitamente el convenio colectivo, como además se admitió de hecho por ambas partes que desde ese momento iniciaron las catorce reuniones de negociación a las que hemos hecho referencia, y de las que no se obtuvo ningún resultado.

  2. Por otra parte, tampoco cabe alcanzar la conclusión que pretende la parte recurrente de que se entienda que la existencia de la mala fe en la negociación, derivada de las circunstancias ya analizadas, equivale a la inexistencia de propuesta misma de negociación, y por ello la prórroga habría de producirse como si esa denuncia del convenio no se hubiese llevado a cabo en forma, y por ello se habría producido de manera legalmente ineficaz. Pero la sentencia recurrida razona con acierto y nosotros compartimos el criterio, en el sentido de que no existió esa mala fe pretendida, porque el largo proceso de negociación del que ya hemos dado cuenta, nos lleva precisamente a la convicción contraria, pues en ningún momento hubo negativa por la representación patronal a reunirse de nuevo, al margen del propio reconocimiento en el acta-acuerdo de 17 de septiembre de 2015 por la representación del Sindicato demandante en relación con la buena fe en las Asociaciones patronales al prorrogar la ultraactividad del convenio hasta el 2 de noviembre de 2015.

CUARTO

En conclusión, de lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida no incidió en ninguna de las infracciones que en el recurso se denuncian, lo que habrá de conducir, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de las costas, tal y como previene el art. 235.2 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CCOO).

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 21 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 31/2016 seguido a instancia de la aquí recurrente contra la Asociación Agentes Logísticos y la ATEIA-OLT, siendo citada, como parte interesada, la Unión General de Trabajadores sobre conflicto colectivo.

  3. ) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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