ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5693A
Número de Recurso4121/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4121/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4121/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 146/2015 seguido a instancia de D.ª Elisabeth y D. Felix contra el Consorcio Asistencial del Bajo Ampurdán, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Alda Mumbrú López en nombre y representación del Consorcio Asistencial del Bajo Ampurdán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La letrada del Consorcio Asistencial del Bajo Ampurdán interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la determinación de cuál es la normativa aplicable a las horas de jornada complementaria de atención continuada realizadas por el personal laboral que presta servicios en el centros y servicios sanitarios concertados con el Sistema Nacional de Salud, si el art. 35.1 ET como si esas horas fueran extraordinarias, o la Ley 55/2003 cuyo art. 48 no las considera horas extraordinarias.

Los actores de la sentencia recurrida vienen prestando servicios con la categoría de médico para el Consorcio y reclaman en la demanda el abono como horas extra del exceso de jornada en 2013 y 2014. El juzgado de lo social estimó la demanda. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del Consorcio, en particular el segundo motivo en el que «nada se dice sobre si se pretende o no que las horas extras en exceso se abonen en una cantidad inferior a la que resulta de la aplicación del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , lo que es algo superfluo en este procedimiento ya que en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero [de la sentencia de instancia] se dice: "Las partes han conciliado las cantidades que se devengarían en caso de estimación de la demanda". Por ello la sala considera que la empresa no puede ir contra sus propios actos y desestima el motivo y el recurso.

La sentencia alegada de contraste es del TS Sala Cuarta de 3 de noviembre de 2009 (rcud 4202/2008 ), en la que se plantea si el exceso de jornada de un médico sobre las 1.826,27 horas anuales debe considerarse como horas extraordinarias y retribuirse como tales, o se retribuyen con el pago del complemento de atención continuada por imperativo del convenio colectivo aplicable en relación con los arts. 2 y 48 de la Ley 55/2003. La Sala Cuarta interpreta dichos preceptos y unifica doctrina en el sentido de que el régimen jurídico aplicable no es el art. 35.1 ET sino el del Estatuto Marco, aprobando una ley que prevé especialmente el supuesto examinado y hace aplicable el principio lex especialis derogat lex generalis.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, aunque los pronunciamientos sean distintos, porque la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno sobre el problema traído a casación para la unificación doctrina, visto que las partes han conciliado las cantidades que se devengarían para el caso de estimarse la demanda. Por lo tanto no hay materia que unificar al faltar un razonamiento expreso en la sentencia recurrida sobre la cuestión planteada en este recurso.

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando la irrelevancia de que se pactaran las cantidades. Pero esa circunstancia no puede considerarse intrascendente porque determina que la sentencia recurrida no establezca doctrina alguna sobre el problema planteado, faltando así uno de los requisitos de este recurso que es la existencia de divergencia doctrinal entre los distintos tribunales superiores de justicia, al tiempo que también pierde su finalidad de unificar doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alda Mumbrú López, en nombre y representación del Consorcio Asistencial del Bajo Ampurdán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3149/2017 , interpuesto por el Consorcio Asistencial del Bajo Ampurdán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gerona/Girona de fecha 11 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 146/2015 seguido a instancia de D.ª Elisabeth y D. Felix contra el Consorcio Asistencial del Bajo Ampurdán, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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