ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:5910A
Número de Recurso20057/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20057/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20057/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, en el Procedimiento Abreviado 243/16, se dictó sentencia de 03/04/17, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 614/17, otra de 09/11/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 28/12/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designado Procurador del Turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Carlos María , la Procuradora Sra. Lasa Gómez, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, formalizando este recurso de queja, alegando: "El auto recurrido, inadmite al penado el trámite del recurso de casación formulado frente a la sentencia dictada por expresado Tribunal en fecha 9 de noviembre pasado, en tanto en cuanto el artículo 792.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, no preveía expresado recurso frente a las sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales, posibilidad que ha sido introducida por el actual artículo 847.1.b, de citada norma procesal, pero que el Órgano ad quem considera de imposible aplicación al presente supuesto, ya que, la fecha de incoación de la causa, -auto de 23 de febrero de 2.011-, es anterior a la entrada en vigor de citado precepto procesal, todo ello puesto en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria única y final cuarta de mencionada Ley... Sin embargo, tal decisión omite e infringe de todo punto lo previsto en el artículo 2.2, del Código Penal ... Posibilidad impugnativa la vedada al recurrente que por tanto supondría un quebranto al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24, de la Constitución Española , inherente al principio de igualdad previsto en su artículo 14, que queda paladinamente violado, al privar a su patrocinado de la igualdad de armas o posibilidades procesales en busca de la declaración de su inocencia, prevaleciendo inadmisiblemente un criterio meramente temporal frente a las garantías constitucionales y derecho de defensa que ostenta todo encausado...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de mayo, dictaminó: "...procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Carlos María , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado por auto de 23/02/11, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 28/12/17 , resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, que el auto denegatorio infringe el art. 2.2 del C.P . y produce indefensión a los justiciables condenados por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 si no se les permite subsanar el defecto procesal que lo impediría y ello en aplicación de la doctrina de T.C. según la cual los Tribunales estarían obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E . No puede admitirse tal razonamiento.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Carlos María , contra auto de 28/12/17, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Santander, en el Rollo 614/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR