STS 489/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1979
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución489/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 28/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 489/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Repsol Petróleo SA, representado y asistido por el letrado D. Carlos del Peso Jiménez; y por Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada en autos número 251/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO), contra la empresa Repsol Petróleo, SA; CCOO; UGT; Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR); y Confederación Intersindical Galega (CIG), sobre Conflicto Colectivo.

Han sido parte recurrida los propios recurrentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de USO, se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

1. La obligación de la empresa de convocar cada año a un tercio del Equipo Permanente.

2. La obligación de la empresa de realizar la planificación de los descansos, de respetar los plazos para poder variar las programaciones (30 días para cambiarlas, documento programaciones y convocatorias), y de informar y consultar, con carácter previo, a la representación de los trabajadores.

3. La obligación de la empresa de organizar el curso de prácticas en 4 días y no en 3 como se está haciendo.

4. El derecho de los trabajadores que componen el EPCI y que realizan las quince horas de formación fuera de su complejo industrial y dentro de su jornada a percibir los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11,82 euros por hora de jornada efectiva de curso.

5. El derecho de los trabajadores que componen el EPCI y que realizan las quince horas de formación fuera de su complejo industrial y fuera de su jornada a percibir un incentivo especial de 22,95 euros brutos por hora, pudiendo el trabajador optar por la compensación económica según el Anexo 3 y en descanso equivalente, 3 días de descanso por la realización fuera de jornada (medio día de viaje, 2 días de prácticas y medio día de regreso), más los descansos adicionales equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11,82 euros por hora de jornada efectiva de curso.

6. La obligación de la empresa de homogeneizar los criterios y condiciones de las prácticas EPCI en los distintos Complejos Industriales

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, a la que se adhirió CIG, desestimamos que se haya producido variación sustancial de la demanda.

Estimamos parcialmente la demanda, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la empresa REPSOL PETRÓLEO, SA convoque cada año a un tercio de los equipos permanentes para la realización de las prácticas, cuya duración ha de ser de cuatro días de duración. - Declaramos, así mismo, el derecho de los trabajadores del centro de A Coruña de la empresa demandada, que reciban las prácticas fuera de su centro de trabajo a disfrutar de los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas. - Declaramos finalmente la obligación de la empresa de homogeneizar los criterios y condiciones de las prácticas EPCI en los diferentes Complejos Industriales.

Consiguientemente, condenamos a la empresa REPSOL PETRÓLEO, SA a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - USO es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en REPSOL PETRÓLEO, SA. - Dicha mercantil regula actualmente sus relaciones laborales por su XI Convenio, publicado en el BOE de 12-08-2016, que fue suscrito por la empresa y por las secciones sindicales de CCOO, STR y UGT.

SEGUNDO. - El 5-03-1997 la Comisión de Garantía aprobó el Acuerdo de 1- 01-1997 de la Comisión de Estudio, referido a las "Prácticas externas del Equipo Permanente contra Incendios", en los términos siguientes:

En Madrid, a 5 de marzo de 1997, se reúnen las personas al margen referenciadas componentes de la Comisión de Garantía de III Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A.

ACUERDAN:

PRIMERO: Ratificar el Acuerdo de la Comisión de Estudio sobre Prácticas Externas del Equipo Permanente Contra Incendios creada por acuerda de esta Comisión de Garantía de 23 de marzo de 1995 y cuyos trabajos concluyeron el 21 de enero de 1997. El texto íntegro se reproduce a continuación:

1º) Participará cada año un tercio del Equipo Permanente.

2º) La obligatoriedad de éstas prácticas viene fijada por la legislación vigente.

Se realizarán dentro de la jornada de trabajo ó en período de descanso, sin que suponga por tanto la realización de una mayor jornada a la establecida en Convenio en cómputo anual y disfrutando los descansos compensatorios, siempre dentro del plazo de 4 meses, como se establece el en punto 7º de este acuerdo. No se realizarán prácticas coincidiendo con las vacaciones del trabajador ni durante los meses de julio y agosto.

3º) El curso tendrá una duración de 15 horas que se computarán a efectos de las 15 horas efectivas anuales que vienen obligados a realizar los componentes del Equipo Permanente por imperativo del Art. 46 del vigente Convenio Colectivo . Queda, por tanto modificado el apartado II.I del punto SEGUNDO del acuerdo de esta Comisión de Garantía de fecha 22 de junio de 1995.

4º) Anualmente se realizará una planificación previa de las prácticas y de los descansos compensatorios.

Únicamente podrá variarse dicha planificación cuando concurran circunstancias organizativas de importancia y medie un preaviso de 30 días.

Independientemente podrá variarse la planificación a instancia del trabajador cuando concurra una causa de las que daría derecho, en su caso, a la concesión de una licencia retribuida.

Podrá variarse igualmente por el trabajador, sin necesidad de que concurra causa alguna, una sola vez al año y con un preaviso de 30 días.

La planificación anual y las posibles variaciones citadas serán informadas y consultadas con carácter previo con la representación de los trabajadores.

5º) RÉGIMEN DE VIAJES

Alojamiento, en habitación individual, desayuno y almuerzo gestionado y abonado por la Empresa, con dieta de una comida para la cena y dieta de bolsillo global de 15.000 pesetas curso.

La Empresa gestionará, igualmente el medio de transportes, pudiendo el trabajador sustituir dicho medio a su voluntad (tres o avión), sin que ello genere derecho adicional alguno; mayor compensación económica, mayor descanso, anticipación o prolongación del tiempo de salida o reincorporación al trabajo, etc.

6º) ORGANIZACIÓN

El curso se organizará en 4 días

1er. día - Viaje por la tarde y alojamiento

2º y 3er. día - Prácticas con una duración de 7,5 horas lectivas diarias.

4º día - Viaje de regreso por la mañana.

En el supuesto de que los días 2º y 3º, dedicados a prácticas, coincidan con descanso del trabajador, este acumulará dos descansos.

En el supuesto de coincidir con descanso los días 1º y 4º, en que se viaje, el trabajador acumulará medio descanso por cada día de coincidencias.

A su voluntad, el trabajador podrá efectuar el regreso el 3er. día una vez finalizadas las prácticas. En este caso, y de coincidir el 4º día con descanso del trabajador, acumulará el medio día que le hubiere correspondido de viajar en el mismo.

El máximo posible de descansos acumulados es, por tanto de tres días.

Las prácticas que se programen en el presente año 1997, se realizarán en Seganosa, asistiendo a ellas los trabajadores de La Coruña y Tepesa (Brunete) para el resto de trabajadores de Repsol Petróleo.

7º) COMPENSACIÓN

Cuando las prácticas se realicen coincidiendo con descansos, conforme a lo indicado en el punto anterior, se compensará a los trabajadores con descanso equivalente a disfrutar dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de finalización de las prácticas. Los descansos se programarán de modo continuado y preferentemente coincidiendo con los descansos largos y vacaciones del trabajador.

La cobertura de estos descansos se realizará con medios propios y en su defecto, con medios externos. Cuando al realizar la planificación de los descansos citados en el punto 4º, se prevea que la utilización de medios propios va a provocar la realización directa de horas extraordinarias, la cobertura se planificará con medios externos.

Adicionalmente, el trabajador incluido en el régimen de horas extraordinarias percibirá una compensación económica consistente en el 0,75 del valor de la hora base utilizada para el cálculo de la tabla de horas extraordinarias conforme al siguiente módulo

Descanso coincidente con días 1º y 4º en que se viaje: 4 horas por día.

Descanso coincidente con días 2º y 3º (de prácticas) 8 horas por cada día.

El trabajador excluido del régimen de horas extraordinarias percibirá un incentivo conforme al siguiente módulo:

Descanso coincidente con días 1º y 4º en que se viaje: 4.700 ptas. por día.

Descanso coincidente con días 2º y 3º (de prácticas): 9.400 ptas. por día.

8º) Se garantiza un mínimo de 8 horas desde la salida del trabajo al inicio del viaje y de 12 horas desde el regreso al domicilio y el momento de incorporación al trabajo.

9º) El contenido y dificultad de las prácticas se ajustarán a la realidad industrial de nuestras refinerías y a las características de nuestros Equipos Permanentes.

10º) Correrá por cuenta de la Empresa el coste de renovación del permiso de conducir clase C de los trabajadores que, por su pertenencia al Equipo

Permanente lo requiera.

11º) La Comisión de Garantía del Convenio realizará el seguimiento del estricto cumplimiento de los establecido en este acuerdo y estudiará las incidencias que en su aplicación pudieran surgir proponiéndose las medidas oportunas.

12º) Los trabajadores que a la firma del presente Acta hayan realizado prácticas de las previstas en el Art. 46.3 del Convenio Colectivo 1994 -95-96, y a los que se programa en 1997 un curso externo de Prácticas Contra Incendios, se le computará con cargo a las prácticas que deban realizarse en el año 1998 las horas de prácticas internas realizadas en 1997.

La Representación Sindical C.T.I. y C.I.G no firman la presente Acta.

Y sin más untos que tratar se levanta la sesión en el lugar y fecha indicados.

El art. 46 del III Convenio, al que se remite el apartado tercero del acuerdo, decía lo siguiente: "Los componentes del Equipo Permanente vendrán obligados a realizar quince horas efectivas anuales de prácticas, preferentemente dentro de la jornada de trabajo. - De realizarse fuera de jornada, se percibirá un incentivo especial de 2.050 pesetas brutas por hora, en el caso de Operadores, Jefe de Unidad o Jefe de Área y de 1.743 pesetas brutas en los demás casos" .

TERCERO. - El III Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA se publicó en el BOE de 1-02-1995; el IV Convenio en el BOE de 16-09-1997; el V Convenio en el BOE de 22-11-1999; el VI Convenio en el BOE de 7-10-2003; el VII Convenio en el BOE de 12-02-2007; el VIII Convenio en el BOE de 23-10-2009; el IX Convenio en el BOE de 12-06-2012 y el X Convenio en el BOE de 11-06-2015.

CUARTO. - Las secciones sindicales de USO y STR han reclamado que las prácticas de los EPCI se realicen dentro de la jornada de trabajo. - STR ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, que afecta a los EPCI de Puertollano.

QUINTO. - En los centros de trabajo de Puertollano y Tarragona las prácticas de los EPCI se realizan en la empresa TEPESA (Brunete) o, en su defecto, en la empresa SEGANOSA (Vigo) fuera de la jornada de trabajo. - La programación de las prácticas es de cuatro días, de los cuales el primero y el último se utilizan para viajar y las prácticas se realizan en los días intermedios a razón de 7, 5 horas cada día. - Se conceden tres días de descanso en los cuatro meses posteriores, más 11, 82 euros por 24 horas, corriendo a cargo de la empresa el abono de un hotel de cuatro estrellas, las dietas por importe de 148, 19 euros, más 18 euros por cada cena, más los gastos de los viajes.

SEXTO. - En los centros de Coruña y Cartagena se programan tres días de prácticas, que se efectúan dentro de la jornada de trabajo en el centro de formación correspondiente y se regresa el tercer día. - La empresa cubre viajes, alojamiento y desayuno y las compensa con dos medias dietas, correspondientes a los desplazamientos, más la dieta de bolsillo establecida.

En el centro de Cartagena se programa formación para el EPCI al 50% cada año, porque así se decidió en la comisión de formación.

SÉPTIMO. - La empresa siempre notificó la planificación de la formación a la representación legal de los trabajadores. - Se cumple habitualmente el preaviso de 30 días.

OCTAVO. - El sistema de compensación de las prácticas de los EPCI, realizado por la empresa, se admitió pacíficamente. - No obstante, el 8-04-2016 el Juzgado de lo Social nº 8 de Coruña dictó sentencia , en cuyo fallo dijo lo siguiente:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta par el COMITÉ DE EMPRESA DE LA REFINERÍA DE REPSOL PETRÓLEO, S.A. DE LA CORUÑA frente a la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A. y, en consecuencia:

-Se declara el derecho de los trabajadores del Equipo Permanente contra incendios (EPCI) y de los trabajadores que desempeñen una DCP a un puesto incluido en el EPCI, del Centro de Trabajo de A Coruña, al disfrute de descansos equivalentes par el mismo número de días de duración de las prácticas realizadas fuera del Complejo Industrial en un Centro Especial de formación en lucha contra el fuego, condenando a la empresa demandada a estar y pasar par esta declaración y a conceder a los trabajadores indicados el disfrute de dos días de descanso por las 15 horas anuales que duran las prácticas que realizan en el Centro Especial de formación de Vigo.

-No ha lugar a realizar el pronunciamiento contenido en el apartado "b)" del suplico de la demanda."

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia, en cuyo fallo dijo lo siguiente:

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del Comité de Empresa de la Refinería de Repsol Petróleo, S.A. de A Coruña y de la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A., interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña, con fecha cinco de mayo del año dos mil quince , en proceso promovido por la representación letrada del Comité de Empresa de la Refinería de Repsol Petróleo, S.A. de A Coruña frente a la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

NOVENO. - En la Comisión de Garantía, celebrada el 23-02-2016, USO manifestó sus reproches en relación con la política de la empresa en las prácticas externas, porque incumplía, a su juicio, el Acuerdo de 5-03-1997 y el art. 47 del convenio aplicable. - Reprochó, en concreto, los aspectos siguientes:

- Asistencia de más de 1/3 por equipo.

- No planificación previa de las prácticas y descansos compensatorios. - Número de días de planificación

- Compensaciones

- No homogeneización.

La empresa respondió que cumplía escrupulosamente lo pactado el 5-03-1997, así como el art. 47 del convenio.

DÉCIMO. - El 7-04-2016 USO reclamó a la Comisión de Seguimiento.

UNDÉCIMO. - El 11-05-2016 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Unión Sindical Obrera (USO), en el que alega como único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Y por la representación de Repsol Petróleo SA, en el que se alega un único motivo al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS , con objeto de que se case y revoque la Sentencia que se recurre, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Ambos recursos fueron impugnados por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 158/2016 de 25 de octubre estimó parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la empresa Repsol Petróleo, SA; CCOO; UGT; Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR); y Confederación Intersindical Galega (CIG) -que se adhirió a la demanda-.

La pretensión de USO, relativa al incumplimiento por parte de la empresa demandada del Acuerdo de 5 de marzo de 1997 suscrito por la Comisión de Garantías y que versaba sobre prácticas externas del equipo permanente contra incendios" se articuló en cinco solicitudes de condena que figuraban en el suplico de la demanda del siguiente modo:

  1. La obligación de la empresa de convocar cada año a un tercio del Equipo Permanente.

  2. La obligación de la empresa de realizar la planificación de los descansos, de respetar los plazos para poder variar las programaciones (30 días para cambiarlas, documento programaciones y convocatorias), y de informar y consultar, con carácter previo, a la representación de los trabajadores.

  3. La obligación de la empresa de organizar el curso de prácticas en 4 días y no en 3 como se está haciendo.

  4. El derecho de los trabajadores que componen el EPCI y que realizan las quince horas de formación fuera de su complejo industrial y dentro de su jornada a percibir los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11,82 euros por hora de jornada efectiva de curso.

  5. El derecho de los trabajadores que componen el EPCI y que realizan las quince horas de formación fuera de su complejo industrial y fuera de su jornada a percibir un incentivo especial de 22,95 euros brutos por hora, pudiendo el trabajador optar por la compensación económica según el Anexo 3 y en descanso equivalente, 3 días de descanso por la realización fuera de jornada (medio día de viaje, 2 días de prácticas y medio día de regreso), más los descansos adicionales equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11,82 euros por hora de jornada efectiva de curso.

  6. La obligación de la empresa de homogeneizar los criterios y condiciones de las prácticas EPCI en los distintos Complejos Industriales.

  7. - La referida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó en parte la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la empresa REPSOL PETRÓLEO, SA convoque cada año a un tercio de los equipos permanentes para la realización de las prácticas, cuya duración ha de ser de cuatro días. Declaró, asimismo, el derecho de los trabajadores del centro de A Coruña de la empresa demandada, que reciban las prácticas fuera de su centro de trabajo a disfrutar de los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas; y, finalmente, declaró la obligación de la empresa de homogeneizar los criterios y condiciones de las prácticas EPCI en los diferentes Complejos Industriales. Por otro lado, absolvió a la mercantil demandada de los restantes pedimentos de la demanda.

  8. - La sentencia parte de la base de que el régimen de las prácticas externas está contenido, básicamente, en el referido Acuerdo de 5 de marzo de 1997 que sólo ha sido modificado parcialmente, en lo referente a la compensación de las quince horas efectivas anuales de prácticas cuando se realicen fuera de la jornada, en cuyo caso se pactó un incentivo especial por cada hora, pudiendo el trabajador optar por la compensación en descanso equivalente, por una parte y la compensación de esas quince horas de prácticas, cuando se realizan fuera del Complejo Industrial en los Centros Especiales de formación, en cuyo caso se compensaban con descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, con más un incentivo especial retributivo por hora de jornada efectiva del curso. Consecuentemente rige sobre la materia el citado Acuerdo de 1997 con las citadas previsiones convencionales.

La aplicación de las previsiones correspondientes a cada una de las cuestiones suscitadas, según la interpretación realizada por la Sala de instancia, determinó el resultado que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia, teniendo en cuenta que, a pesar de que, globalmente, se desestiman las peticiones 4 y 5 de la demanda, respecto del centro de trabajo de A Coruña se declara el derecho de los trabajadores de dicho centro que reciban las prácticas fuera de su centro de trabajo a disfrutar de los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, como consecuencia del efecto de cosa juzgada de la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de A Coruña, confirmada por la de 8 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Disconformes con el indicado fallo, ambas partes han formulado recurso de casación.

SEGUNDO

1.- El primero de los recursos es el formulado por la representación letrada de USO y está dedicado a combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima sus peticiones relacionadas bajo los números 4 y 5 de su demanda, a través de un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 207 LRJS , en el que denuncia infracción de los artículos 14 , 35 y 37 CE , artículos 4.2.b ) y 23 ET , artículos 3.1 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , y 1285 CC en relación con el artículo 47 del XI Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S .A. y el Acuerdo de la Comisión de Estudio sobre prácticas externas del equipo permanente contra incendios de 5 de marzo de 1997. Considera la recurrente que la interpretación que ha realizado la sentencia de instancia sobre el contenido del referido pacto y del señalado convenio colectivo no se ajusta a las reglas de interpretación que se derivan de los preceptos del Código Civil citados. Para ello ofrece una interpretación literal del artículo 47 del Convenio, acompañada de una interpretación sistemática y reclama que la efectuada por el TSJ de Galicia si resulta ajustada a las previsiones normativas, advirtiendo que el establecimiento de interpretaciones diferentes según los centros de trabajo puede atentar al principio de no discriminación contenido en el artículo 14 CE .

  1. - Resulta evidente que para la resolución del conflicto, la sentencia ha tenido que interpretar tanto el Acuerdo de 5 de marzo de 1997 como el contenido del artículo 47 del XI Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S .A. Al respecto, conviene recordar que respecto a la interpretación de los convenios colectivos y resto de instrumentos reguladores emanados de la autonomía colectiva, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

  2. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha combinado, sobre la interpretación literal, los criterios sistemático, histórico y finalista. Así, considera decisivo que la redacción del último convenio -el que hay que interpretar y aplicar- repita la redacción de los convenios anteriores desde el VI, sumando un total de cinco convenios consecutivos. En tan amplio período de tiempo resulta destacable que la redacción convencional no se haya modificado y que la aplicación de la misma se haya efectuado pacíficamente. En efecto, la empresa ha venido aplicando únicamente el párrafo décimo del art. 47 de los convenios, es decir ha compensado con descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más el incentivo especial pactado en cada convenio por hora de jornada efectiva del curso, cuando las prácticas se impartían fuera del centro de trabajo y fuera de jornada, sin que se haya planteado controversia alguna con base a la literalidad de los convenios. Tal circunstancia, unida al hecho de que la Sala llegó a la conclusión de que la finalidad de los negociadores era compensar únicamente a los trabajadores, que realizan sus prácticas fuera de su jornada de trabajo, en línea con el espíritu del punto 7º del Acuerdo de 5-03-1997, porque si no fuera así, sería incomprensible el aquietamiento durante tantos años, abonó la conclusión de la sentencia recurrida.

    Es más se razona en dicha sentencia que la interpretación propuesta por los demandantes llevaría a resultados totalmente desequilibrados, puesto que la realización de prácticas fuera de la jornada laboral y fuera del centro provocaría una retribución de 22,95 euros por hora, o su compensación en descanso equivalente, más otro descanso equivalente por el mismo número de días de duración de las prácticas, más el incentivo especial de 11,82 euros, lo que resulta absolutamente desproporcionado, al igual que compensar con descanso equivalente, más el incentivo especial, a trabajadores que realizan sus prácticas dentro de su jornada laboral, a quienes se les pagan desplazamientos, hoteles, desayunos y dos medias dietas, correspondientes a los desplazamientos, más la dieta de bolsillo establecida.

  3. - La Sala comparte plenamente tales razonamientos y, de manera especial, la configuración de la interpretación efectuada. En efecto, teniendo en cuenta los criterios hermenéuticos antes establecidos y la interpretación que de los mismos hemos venido efectuando resulta que, al resultar aplicables las normas sobre interpretación de los contratos previstas en los artículos 1281 y ss. del Código Civil , la literalidad no puede ser aplicada exclusivamente cuando, por un lado, para ello sería necesario que los términos de las cláusulas a interpretar fueran claros y no dejaran lugar a la duda, lo que aquí no ocurre; por otro lado, que la intención de los contratantes no pareciera contraria a la literalidad del precepto, ocurriendo en este caso todo lo contrario, puesto que tanto los actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio revelan un significado muy distinto del pretendido por la recurrente sobre la estricta literalidad del precepto. Finalmente, la aplicación efectuada por la sentencia recurrida del contenido del artículo 1285 CC según el que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido de todas ellas aboca a la conclusión, que compartimos, que una adecuada coordinación del Acuerdo de 1997 y del artículo 47 del XI Convenio aplicable lleva a la ineludible conclusión de que tal precepto está pensado para las prácticas que se realizan fuera de la jornada de trabajo, sea cual sea el centro en el que se realizan.

    Lo expuesto conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones que se denuncian en el recurso, por lo que, tal como interesa el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

1.- La representación letrada de la mercantil demandada, REPSOL PETRÓLEO, S.A., ha formulado, también, recurso de casación en el que, bajo el amparo del artículo 207. e) LRJS , denuncia infracción de los artículos 9.3 y 14 CE ; 1.6 CC ; 218.2 y 222 LEC , en relación con la doctrina contenida en la STC de 10 de julio de 1987 . El recurso lo único que combate es la parte del fallo en el que se declara "el derecho de los trabajadores del centro de A Coruña de la empresa demandada, que reciban las prácticas fuera de su centro de trabajo a disfrutar de los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas".

Tal declaración deriva del entendimiento que la sentencia aquí recurrida hace de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de abril de 2016 que, confirmando la de instancia, reconoció tal derecho a los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña, tras conflicto colectivo planteado por su Comité de Empresa. Para la sentencia recurrida no se puede obviar ni dejar sin efecto dicho pronunciamiento, por lo que para los trabajadores de aquel centro, lo decidido por el TSJ de Galicia constituye cosa juzgada y debe ser respetado, sin que en el presente conflicto se pueda dejar sin efecto lo establecido por aquella sentencia de la sala gallega. Contrariamente, el recurso sostiene que no hay efecto de cosa juzgada de ningún tipo y que siendo la decisión de la Audiencia Nacional contraria a la establecida por el TSJ de Galicia, la sentencia recurrida debió extender los efectos de su declaración a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los del centro de trabajo de Galicia.

  1. - El artículo 222 LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo; añadiendo que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y a las partes del proceso en el que se dicte. De conformidad con tales previsiones, la sentencia recurrida ha entendido que, respecto de los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña existía cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 89 de abril de 2016. Basta la lectura de la misma -obrante en autos- para llegar a la conclusión de que no hay duda sobre el efecto negativo de la cosa juzgada material que ha aplicado la sentencia recurrida.

    Así, el efecto negativo de la cosa juzgada material implica la imposibilidad de que se abra un nuevo proceso entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que el anterior. Más exactamente, pese a la letra de la ley, más que prohibirse la iniciación de un nuevo pleito, lo que se impide es que se vuelva a emitir una nueva decisión de fondo sobre el asunto anteriormente enjuiciado, de tal forma que con ello se evita la eventual existencia de decisiones contradictorias. Con todo, del tenor del artículo 222 LEC se deduce que, para que rija tal impedimento es necesario que entre el proceso anterior y el posterior exista identidad de objeto y personas. Por ello, este efecto negativo de la cosa juzgada material se presenta de forma distinta según los posteriores procesos sean colectivos o individuales.

    En el caso de que sean colectivos, como aquí ocurre, no hay duda de que este efecto negativo de la cosa juzgada jugará cuando, después de celebrado un proceso de conflicto colectivo, se incoe otro nuevo litigio de conflicto colectivo, con idénticos elementos objetivos y subjetivos aun cuando las partes actuaran en posiciones procesales distintas ( SSTS de 28 de abril de 1999, rec. 4308/1998 y de 28 de mayo de 1999, rec. 1140/1998 ). Obviamente, no se aplicará esta consecuencia cuando el objeto del proceso anterior sea distinto, pues estos efectos de cosa juzgada de la sentencia no se extiende a cuestiones que no fueron objeto de estudio y resolución por ella ( STS de 10 de octubre de 2007, rec. 147/2006 ). En estos casos en que se plantea una nueva demanda colectiva, la identidad subjetiva se considerará existente cuando, actuando en representación de los mismos trabajadores o empresarios, el sujeto colectivo que interpone la primera acción sea no obstante distinto al que actúa en el segundo litigio.

    Cuando el segundo proceso de conflicto colectivo coincida con el primero en el objeto y los sujetos afectados -ya sea igual o distinto el representante-, surgirá la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento. Los intentos de eludir la aplicación de este efecto negativo por inexistencia de identidad subjetiva, mediante la estrategia de plantear el litigo en un ámbito territorial o sectorial distinto al anterior, deben quedar frustrados en virtud de la imposibilidad de reducir artificiosamente el litigio para ajustarlo a la voluntad de sus promotores. Distinto será que la situación conflictiva se produzca realmente en un ámbito diferente, en cuyo caso sí cabría la interposición de un nuevo proceso de conflicto colectivo, aun referido al mismo precepto legal o convencional.

  2. - Este es, precisamente, el supuesto que nos ocupa. A un primer proceso de conflicto colectivo legítimamente interpuesto por quien podía hacerlo (la representación unitaria del centro de trabajo de A Coruña) en el que se obtuvo una sentencia estimatoria, ha seguido un segundo proceso interpuesto por un sindicato, sobre la misma pretensión que el anterior, pero para un ámbito distinto: la totalidad de la empresa, en la que se obtiene una sentencia desestimatoria salvo para los trabajadores del centro de A Coruña a quienes se les aplica en este segundo proceso el efecto de cosa juzgada derivada del primer conflicto.

    Nadie ha pedido que tal efecto de cosa juzgada se extienda al segundo conflicto bien por efecto directo de la cosa juzgada, bien por el efecto positivo de la misma. Al contrario, la pretensión de la recurrente es, sencillamente, que no se aprecie la existencia de cosa juzgada respecto de los trabajadores del centro coruñés y, a tal efecto, que la nueva sentencia resolutoria del segundo conflicto ignore la sentencia anterior lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no resulta posible, por lo que el recurso de REPSOL debe ser desestimado, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por Repsol Petróleo SA, representado y asistido por el letrado D. Carlos del Peso Jiménez; y por Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada en autos número 251/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO), contra la empresa Repsol Petróleo, SA; CCOO; UGT; Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR); y Confederación Intersindical Galega (CIG), sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas Y decretar la pérdida del depósito efectuado por REPSOL PETRÓLEO, S.A., al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • SAN 34/2019, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • 6 Marzo 2019
    ...que no es posible acudir a la interpretación analógica para cubrir las lagunas del Convenio colectivo aplicable (por todas SS. TS de 9 de mayo de 2018, rec. 28/2017 y de 9 de abril de 2002, rec. 1234/2001 Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ( a......
  • SAN 24/2019, 15 de Febrero de 2019
    • España
    • 15 Febrero 2019
    ...que no es posible acudir la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( por todas Ss. TS de 9 de mayo de 2018- rec 28/2017 y de 9 de abril de 2002, rec. 1234/2001 Por ello apreciaremos de oficio de la inadecuación de procedimiento. VISTOS los precepto......
1 artículos doctrinales
  • Las investigaciones internas corporativas
    • España
    • Procesos y prueba prohibida Sección 3. Prueba prohibida y proceso penal
    • 7 Octubre 2022
    ...OCHS, B., DUBILL, R., «Conducting…, cit . 73 En concreto, las SSTC 241/2012 y 170/2013; y las SSTS 342/2013, 528/2014, 116/2017, 119/2018 y 489/2018. 74 Vid. GIMENO BEVIÁ, J., «Valor procesal de las fuentes de prueba obtenidas en el marco de las investigaciones internas», FORTUNY CENDRA, M.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR