STS 474/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1990
Número de Recurso3364/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución474/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3364/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 474/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernan , representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 1565/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona , en los autos nº 655/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda formulada por D. Hernan frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El actor Hernan prestó sus servicios para la empresa OSIGN GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. desde el 28-05-2012 al 11-07-2012; presentando demanda por Despido que recayó en el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona, dictándose sentencia en fecha 04-12-12 estimando la demanda declarando la IMPROCEDENCIA del despido del actor y condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 227,22 €, sin haber lugar a salarios de tramitación; instada la ejecución por incidente de o readmisión por Auto de fecha 28 de mayo del 2013 se condenó a la empresa demandada al abono de una indemnización de 1476,98 € y en concepto de salarios de tramitación desde el despido al 25-05-13 la cantidad de 13301,82 €; por Decreto del 30-04-14 del mismo Juzgado se declaró la insolvencia legal de la empresa por la totalidad del importe adeudado de 1476,98 € en concepto de indemnización y 13301,82 € en concepto de salarios de tramitación.

2º.- Que el actor se solicitó al FGS en fecha 30-07-14, entro en FOGASA de Tarragona la solicitud del pago de la indemnización por Despido y salarios de tramitación previstos en el artículo 33 1 y 2 del ET ; por Resolución de fecha 2 de diciembre de 2014 (dictada cuatro meses y 2 días después de la solicitud), reconoció al actor en concepto de indemnización 1324,38 € y en concepto de salarios de tramitación 4890,00 € del salario módulo de 40,75 €; abonando dichas cantidades el día 09-12- 2014.

3º.- Que por el actor se impugna dicha Resolución por cuanto desde la solicitud de la prestación el 25-07-14 han transcurrido el plazo de tres meses que se determina en el art. 43.3 de la Ley 30/1992 , debiendo entenderse la solicitud de la empresa estimada por silencio positivo sin que se pueda entrar a valorar ni tan siquiera la validez del acto administrativo presunto, no siendo posible ser anulado por Resolución posterior que deniega lo reclamado, ello sin acudir antes al procedimiento de nulidad o de lesividad recogido en los artículos 102 a 106 de la citada Ley 30/1992 ( sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2006 y de 25 de septiembre de 2012 ) y reclama en la presente demanda, el abono por el Fondo de Garantía de las prestaciones del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la indemnización a cargo del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la diferencia en la cuantía de 1476,98 € en concepto de indemnización y 13301,82 € en concepto de salarios de tramitación que le fue reconocida, en total 14778,80 €, y los 1324,38 € en concepto de indemnización y 4890,00 € que le fue reconocida por la Entidad en concepto de salarios de tramitación, en total 6214,38 €; es decir reclama un total de 8564,42 €

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en autos núm. 655/2015 de aquel Juzgado seguido a su instancia frente al FOGASA, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en representación de D. Hernan , mediante escrito de 6 de septiembre de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora versa sobre los efectos jurídicos que despliega el silencio administrativo positivo en orden al reconocimiento y pago de las prestaciones de garantía salarial por el Fondo de Garantía Salarial. En concreto, se trata de determinar el alcance del acto estimatorio presunto cuando lo solicitado excede los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Antecedentes y hechos relevantes .

    Reproducidos más arriba los hechos probados y antecedentes del caso, las circunstancias litigiosas que merecen destacarse en lo que aquí concierne son las que siguen:

    1. Declarado improcedente el despido del demandante, con condena al abono de cantidades indemnizatorias y salarios de tramitación, se insta por aquél incidente de no readmisión.

    2. El actor solicita el 30 de julio de 2014 al FOGASA el abono de la indemnización por despido y salarios de tramitación previstos en los arts. 33.1 y 2 del ET .

    3. La resolución del organismo se dicta en fecha 2 de diciembre de 2014 y reconoce las cantidades de 1.324,38 euros de indemnización y 4.890,00 en concepto de salarios de tramitación.

    4. La sentencia emitida por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona desestima la demanda formulada por el actor frente al FOGASA.

  2. La sentencia recurrida.

    Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 19 de mayo de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1565/2017 interpuesto por la parte actora.

    Dicha resolución desestima la petición de reconocimiento de las prestaciones de garantía salarial frente al FOGASA. Haciendo referencia a la STS de 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014), y precedentes de la misma Sala del TSJ de Cataluña sobre esta materia, expone que "el FOGASA (en vía administrativa a través de un acto expreso posterior al acto ficticio que nace de la aplicación del silencio positivo) como los Juzgados y este Tribunal, pueden examinar no solo si concurre los presupuestos para su nacimiento, sino también, que ningún trabajador, por vía de la institución del silencio positivo, pueda obtener una mayor prestación que la que pudiere haber obtenido de haber cumplido con todos sus obligaciones legales, y ser el titular del derecho que le permite solicitar la misma." Confirma la resolución de instancia, apartándose en tal forma de la doctrina unificada.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Recurre la dirección letrada de la parte actora e invoca las previsiones del art. 33 ET . Sostiene en esencia que una vez ha trascurrido el plazo de 3 meses para el dictado de la resolución por el organismo demandado, debe entenderse que la reclamación ha sido estimada por silencio positivo, y no puede entrar a valorar el fondo en la que emita pasado dicho plazo.

      La sentencia de contraste que selecciona en sustento de su tesis es la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2016 (rec 5198/2016 ).

    2. El FOGASA presenta en fecha 14 de febrero de 2018 escrito de impugnación al recurso. Considera que existe falta de contradicción como causa de inadmisibilidad y, subsidiariamente, que el recurso debe ser desestimado pues pretende obtener una prestación al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, aludiendo a una situación de fraude -aunque no explicita los elementos que pudieron sustentarla-, así como a la no aplicación de sentencias posteriores de esta Sala dictadas sobre supuestos que entiende diferentes.

    3. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , emite su Informe el Ministerio Fiscal, sosteniendo la falta de concurrencia del requisito de contradicción y que en el caso enjuiciado que el actor solicitó al Fogasa las prestaciones derivadas del art. 33.1 y 2 ET .

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto procesal, cuya concurrencia debemos controlar de oficio, cuanto por haberlo cuestionado el impugnante del recurso y el Informe del Ministerio Fiscal, debemos analizar prioritariamente si las resoluciones judiciales enfrentadas son realmente contradictorias.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    Comencemos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir - tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

    Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 - rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. La sentencia de contraste.

    La dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de octubre de 2016 (rec 5198/2016 ). Otorga respuesta al siguiente caso:

    1. El actor formula demanda contra el despido sufrido, siendo declarado improcedente.

    2. Instada la ejecución de la sentencia, se dicta auto extinguiendo la relación y condenando a la empresa al abono de cantidades por indemnización y salarios de tramitación.

    3. El empresario es declarado en situación de insolvencia legal.

    4. En fecha 3 de octubre de 2014 el demandante deduce solicitud ante el FOGASA.

    5. El 8 de abril de 2015 el Fondo dicta resolución reconociendo al actor cantidades inferiores a las postuladas por uno y otro concepto.

    6. Ese reconocimiento parcial es impugnado por el afectado y la sentencia de instancia desestima su pretensión.

    La sentencia referencial, con apoyo en la STS 16 de marzo de 2015 y otros pronunciamientos posteriores, entiende que el silencio positivo ha de desplegar todos sus efectos, impidiendo la valoración de la legalidad intrínseca del acto presunto. Revoca de esta manera la de instancia y estima la demanda formulada por el actor, quien había peticionado las cuantías determinadas en la resolución de ejecución.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Con arreglo a nuestra reiterada doctrina el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en las mismas por lo que es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción.

    2. La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que la parte actora reclamaba del FOGASA las cantidades correspondientes a las reconocidas en el auto dictado en ejecución de sentencia que declaraba el despido improcedente, estando la empresa en situación de insolvencia. El trabajador formuló demanda y el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión, siendo revocada dicha sentencia por la Sala de suplicación que considera que la falta de resolución en el plazo de tres meses debe entenderse como silencio positivo sin que pueda dictarse resolución fuera de plazo que estime parcialmente la reclamación del trabajador, rechazando el criterio del juzgador de instancia que, partiendo de que no existía más que una sentencia de esta Sala, entra a valorar los topes legales que debe aplicarse, dando validez a la resolución extemporánea. Por tanto, concluye que, dado que se prueba que el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución de la interlocutoria de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia y en cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, no cabe limitar ese derecho ganado por silencio positivo.

    3. La contradicción no concurre en este caso pues, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato y salarios, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

      Así, la sentencia recurrida, se hace eco del incombatido hecho probado que declara expresamente que la parte actora solicitó el 30 de julio de 2014 al FOGASA el abono de la indemnización por despido y salarios de tramitación previstos en los arts. 33.1 y 2 del ET . Y que esa pretensión fue resuelta por el Fondo reconociendo y abonando las cantidades que se ajustan a los límites legales. Confirma en definitiva la resolución del organismo público que habría estimado en sus propios términos la petición efectuada por el interesado.

    4. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios, declarada la extinción de la relación y la empresa en insolvencia, sin que nada razone sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma, sino que, más al contrario, da a entender que las cuantías reclamadas eran las que venían determinadas en la resolución ejecutoria, aplicando en consecuencia la doctrina del silencio administrativo positivo ante una resolución del FOGASA que estimaba parcialmente lo postulado.

TERCERO

Resolución.

  1. Con arreglo a lo expuesto es claro -y así lo hemos expresado en STS de 22 de marzo de 2018, rcud 1366/2017 ), entre otras- que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

  2. Por las precedentes consideraciones se debe desestimar el recurso -de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal-, por cuanto la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS. 05/04/17 -rcud 1932/16 - 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Correlativamente procede confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

  3. La desestimación del recurso, con arreglo a las previsiones del art. 235.1 LRJS , no va acompañada de la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernan , representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1565/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona , en los autos nº 655/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

  3. ) No realizar imposición de costas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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