ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5571A
Número de Recurso1653/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1653/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

Se estima

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1653/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 19 de diciembre de 2017, esta Sala dictó la Sentencia nº 1026/2017, en el Recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 1653/2016, que en su parte dispositiva establece que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo y, en consecuencia, la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 575/2013 , seguidos a instancia de D. Teofilo , contra Panificadora de Alcalá, SL; y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, sobre Cantidad.

  1. - La causa de la desestimación se basó en la no concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS , que, aunque motivo de inadmisión, en ese momento procesal constituyó causa de desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018, el Letrado de D. Teofilo presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala nº 1026/2017, dictada en el Recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 1653/2016. Incidente que fue admitido a trámite, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal

  1. - En plazo formularon alegaciones, la representación letrada de la parte recurrida MAPFRE Seguros de Empresas S.A. y el Ministerio Fiscal quienes interesaron la desestimación de la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Mediante Diligencia de 16 de abril de 2018 se acordó elevar las actuaciones para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15 . 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre ], disponen que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017, entre otros, "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 -; ...).

SEGUNDO

1.- El escrito por el que se solicita la nulidad de actuaciones descansa en un único motivo que titula "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )" y achaca a nuestra sentencia un error patente y manifiesto que, a su juicio, es determinante de la decisión adoptada sobre la inexistencia de contradicción. Según la solicitante de la nulidad nuestra sentencia descansa en la no apreciación de la modificación fáctica apreciada por la Sala de suplicación según la que el suelo estaba mojado en el momento de producirse el accidente. En efecto, el primer párrafo del hecho probado segundo que en la sentencia de instancia figuraba de este modo: " El día 5-1-2010 el actor sufrió un accidente de trabajo al resbalar cuando salía del taller a la fábrica para reparar una máquina" , fue modificado por la sentencia de suplicación quedando tal hecho definitivamente redactado de la siguiente forma: " El día 5-1-2010 el actor sufrió un accidente de trabajo. Andando por la fábrica del taller a una máquina para su reparación, resbaló al estar el suelo mojado..." .

Y, aunque es cierto que la Sala de suplicación no atribuyó valor alguno a la nueva redacción a efectos de modificar el fallo, la modificación se produjo y no fue tenida en cuenta por esta Sala, tal como consta expresamente en los antecedentes de hecho de la sentencia cuya nulidad se pretende, concretamente, en el antecedente segundo.

  1. - Tal circunstancia no tuvo una incidencia decisiva y determinante en la decisión de apreciar falta de contradicción, pero, como se evidencia en la fundamentación jurídica, no cabe duda de que influyó, de alguna manera, en el juicio de contradicción que se efectuó a la vista de la sentencia aportada de contraste. Tal influencia estuvo condicionada por una falta de apreciación total de la realidad fáctica finalmente determinada, lo que, con independencia de su trascendencia que ahora no se valora, debe conducir a la estimación del incidente y a declarar la nulidad de la sentencia, sin que ello prejuzgue ni condicione la futura resolución del recurso; puesto que tal como ha expresado el Tribunal Constitucional ( SSTC 29/1990 ) la inadmisión acordada con error notorio y manifiesto, que sea apreciable en sí mismo como tal, sin más análisis o razonamiento, es calificable de infundada y no razonable y, en su consecuencia, vulneradora del derecho a la tutela judicial, que con esta decisión queda reparado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Sala nº 1026/2017, dictada en el Recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 1653/2016 en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo , representado y asistido por el letrado D. David Sacristán Ruiz, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 575/2013, seguidos a instancia de D. Teofilo , contra Panificadora de Alcalá, SL; y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, sobre Cantidad.

Decretar la nulidad de la referida sentencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Sin costas y sin que contra este auto proceda recurso alguno. Notifíquese esta resolución a la Sala de procedencia y solicítese la remisión de los correspondientes autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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