ATS 613/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5916A
Número de Recurso10789/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución613/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 613/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10789/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10789/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 613/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó auto de fecha 22 de junio de 2017 en la Ejecutoria número 64/2016, cuya parte dispositiva dispone:

"No haber lugar a acordar a la determinación del límite máximo de cumplimiento que interesa el penado Hugo ".

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Hugo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel, formuló recurso de casación y alegó los iguientes motivos de recurso:

i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal y otros concordantes, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación, y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia la infracción del artículo 76 del Código Penal y concordantes (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que los hechos cometidos en fecha 15 de septiembre de 1997 (que dieron lugar a la sentencia de fecha 10 de abril de 1999 ), los cometidos en fecha 27 de septiembre de 1999 (que dieron lugar a la sentencia de fecha 24 de abril de 2001 ) y los cometidos en fecha 29 de enero de 2001 (que dieron lugar a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2001 ), si bien se cometieron en un espacio temporal amplio, "las fechas procedimentales tuvieron lugar en dos años por lo que pudieron perfectamente ser enjuiciadas en un solo proceso".

Por ello, reclama que se acumulen las penas impuestas en las referidas sentencias y se le imponga la pena de 20 años de prisión.

  1. Recordábamos en la STS 474/2017 que: «La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

    Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, «la limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo», y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ).

    En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio»

    A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.»

  2. Las sentencias impuestas al recurrente y aquellas cuya acumulación se solicita son las siguientes:

    EJECUTORIAÓRGANO JUDICIALFECHA DE LOS HECHOSFECHA DE LA SENTENCIAPENAS

    1. - 196/1999

    2. - 687/2006

    3. - 426/2001

    4. - 561/2016

    5. - 64/2016

    Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera)

    Audiencia Provincial de Málaga (Tribunal del Jurado)

    Juzgado de lo Penal Nº.4 de Málaga

    Juzgado de lo Penal Nº.2 de Granada

    Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera)

    15-09-1997

    27-09-1999

    29-01-2001

    31-07-2015

    14-08-2015

    10-04-1999

    24-04-2001

    19-10-2001

    14-09-2016

    5-10-2016

    3-3-0

    16-0-0

    1-0-0

    0-6-0

    17-6-0

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas, ya que no procede la acumulación pretendida.

    Partiendo de la ejecutoria nª 1, no es susceptible de acumulación puesto que cuando tuvieron lugar todos los hechos a que se refieren el resto de ejecutorias (2 a 5), ya se había dictado sentencia por aquellos hechos, en fecha 10 de abril de 1999.

    Partiendo de la ejecutoria nº 2, de fecha de sentencia 24 de abril de 2001 , a ella podrían acumularse la pena impuesta en la ejecutoria número 3, pues los hechos fueron anteriores a la fecha de la sentencia de la ejecutoria número 2. Pero no es posible la acumulación dado que la suma de las penas impuestas en las sentencias a que se refieren las ejecutorias números 2 y 3 (17 años de prisión) es mayor al triple de la pena más grave (16 años de prisión), por lo que la acumulación es más perjudicial para el reo.

    La Ejecutoria nº 3 no puede acumularse, por la fecha de los hechos, a las número 4 y 5.

    Finalmente, partiendo de la ejecutoria 4, de fecha de sentencia 14 de septiembre de 2016 , a ella podría acumularse la pena impuesta en la ejecutoria número 5, pues los hechos fueron anteriores a la fecha de la sentencia de la ejecutoria número 4. Pero la suma de las penas impuestas en las sentencias a que se refieren las ejecutorias números 4 y 5 (18 años de prisión) es inferior tanto al triple de la pena más grave (17 años y 6 meses de prisión) como al tope de 20 años; por lo que, pese a ser acumulables por razón de la fecha de comisión de los hechos, la acumulación es más perjudicial para el reo.

    De conformidad con lo expuesto y en definitiva, el auto recurrido debe confirmarse pues no procede la acumulación pretendida por el recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal .

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción del deber de motivación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que la resolución impugnada se encuentra vacía de motivación y se funda solo en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para denegar la acumulación.

Sostiene que tales preceptos debieron haber sido interpretados de conformidad con el principio constitucional de humanización de las penas.

  1. El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia. Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( STS 199/2016, de 10 de marzo , entre otras).

  2. Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho en el auto impugnado (Razonamiento Jurídico Primero) y en los términos expuestos al dar respuesta a al motivo precedente, las razones por las que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala no cabía acumular las penas impuestas en la forma pretendida por el recurrente. Por ello, debe concluirse que el Tribunal de instancia motivó de forma bastante la resolución impugnada y, asimismo, su regularidad.

Por cuanto se ha expuesto, debe denegarse el reproche del recurrente ya que, la resolución recurrida, se halló fundada en Derecho y patentó la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad de su razonamiento.

De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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