ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5563A
Número de Recurso1479/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1479/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 1479/2018

Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. Don José Domingo Mir Gómez, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consorcio «Parque de las Ciencias» presentó escrito, fechado el 11 de diciembre de 2017, preparando recurso de casación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2017 de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Andalucía (sede Granada), recurso de apelación 496/2014 , que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada de fecha 15 de mayo de 2014 , relativo a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles [«IBI»], ejercicio 2010, correspondiente al bien inmueble de titularidad del Consorcio Parque de las Ciencias.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica con precisión como norma infringida, el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [«TRLHL»] (BOE de 9 de marzo). Dicha norma fue alegada en el escrito de demanda y su infracción ha sido relevante y determinante del fallo por cuanto el TSJ de Andalucía, a partir de una interpretación restrictiva del concepto "educación", niega la exención regulada en dicho precepto a la entidad recurrente por considerar que en el Parque de las Ciencias se realizan actividades diversas, algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la ciencia, pero sin que signifique que dentro del ámbito de la exención se pueda entender que en todos sus edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo. Tampoco considera aplicable la exención porque, desde un punto de vista subjetivo, el Consorcio es una entidad con personalidad jurídica diferenciada de las Administraciones públicas que lo conforman.

    En el mismo sentido, considera la entidad recurrente que se ha vulnerado la jurisprudencia existente en torno a la expresión ''directamente afectos (...) a los servicios educativos''. En ningún caso se requiere que los centros dependan ni orgánica ni funcionalmente del sistema público educativo, ni se exige que el término "directamente" equivalga a principalmente o exclusivamente, concluyendo con la inaplicación de la exención. En particular, cita la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2003 (recurso 8504/1998 , ES:TS:2003:4617) en la que se dilucidó si un inmueble destinado a biblioteca pública estatal puede entenderse directamente afecto a los servicios educativos y, por tanto, exento del tributo, y declaró que cuando el artículo 64 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre -antecedente del actual artículo 62.1.a) TRLRHL habla de "servicios educativos" -aunque la expresión esté precedida del adverbio "directamente"- no alude únicamente al sistema educativo público, puesto que debería haberlo indicado taxativamente, sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, sin que ello implique interpretar de forma amplia o extensiva el precepto. Por ello y porque el Parque de las Ciencias es un museo público que, además cuenta con biblioteca especializada, debería ser aplicable la exención.

  2. Considera la recurrente que la cuestión que se suscita en este recurso tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 62.1.a) TRLHL, en la que se fundamenta el fallo, que es contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido ( artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]); porque afecta a un gran número de situaciones al trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA ). Igualmente, se da la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA por cuanto respecto de la norma aplicada para resolver el litigio no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    3.1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 62.1.a) TRLHL que es contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Cita, en particular, y sin mayor concreción, la sentencia de la misma sala de instancia, «de 25 de abril de 1994 (JT 1994, 661), que contradice la expresada en la ahora recurrida» (sic). Igualmente, cita (sic) las siguientes sentencias: «del TSJ de Valencia de 1 de diciembre de 1998 (JT\1998\1932 ), de 15 de septiembre de 2000 (JUR\2001\58005 ) y 8 de julio de 2002 ( RJ\2003\69867); del TSJ de Galicia de 12 de marzo de 1997 (JT 1997 , 271); del TSJ de Madrid de 24 de noviembre de 2009 (JT\2010 \132 ) y 10 de noviembre de 2011 (JUR\2012\206039)» que, en su opinión, «sintetiza claramente la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el Centro de Colecciones de Museos del Ministerio de Cultura»; y «la sentencia del TSJ de Castilla y León de 30 de septiembre de 2012, sobre la exención de la sede del Museo de León» (sic).

    Igualmente, considera que ha existido contradicción con la sentencia del TSJ de Madrid de 8 de marzo de 2002 (sic), «para la que el carácter instrumental del ente al que esté adscrito el bien de que se trate no es razón para no aplicar la exención, dado que la personificación instrumental no puede conducir al resultado de un patrimonio propio de estos entes desvinculado de las reglas sustanciales que afectan a la titularidad pública ya que estos entes deben adscribirse a los de base territorial -Estado, Comunidades autónomas o Administración local-, titulares reales de su patrimonio que controlan directamente su gestión, desvirtuándose la ficción de unos bienes propiedad de entes que no son sino mecanismos de actuación de aquellos de los que dependen» (sic). E igualmente, resultan contradichas las sentencias del mismo TSJ de 23 de octubre de 2011 (sic) y 26 de marzo de 2014 (recurso 1498/2012, ES:TSJM :2014:3628) referidas a inmuebles de la Universidad, que además reconocen que la aplicación de la exención a entes con personalidad jurídica propia no vulnera la prohibición de la analogía en materia tributaria.

    3.2. A juicio de la entidad recurrente, todas las cuestiones anteriores tienen un interés objetivo que trasciende del caso concreto, afectando a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] por cuanto la cuestión que subyace en este caso concreto va más allá de la aplicación de la citada exención al Parque de las Ciencias al referirse a la interpretación que debe darse al artículo 62.1.a) TRLRHL respecto de centros museísticos en los que intrínsecamente y por mandato legal tienen a consideración de servicios educativos y se enseña o imparte formación especializada en virtud de convenios con la Administración educativa -como muestra, la recién constituida Asociación Española de Museos de Ciencia y Planetarios.

    3.3. Concurre interés casacional objetivo de acuerdo con el artículo 88.3.a) LJCA por cuanto si bien el Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 2003 interpretó el término "servicios educativos" del artículo 62.1.a) TRLRHL, incluyendo todos los relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, no obstante, no se ha pronunciado sobre si tal exención es aplicable a museos de titularidad pública, como es el Parque de las Ciencias, centro directamente vinculado con la educación tanto por definición legal como por cumplir los fines que determinaron su creación

SEGUNDO

La sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de febrero de 2018 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , tanto la parte recurrente como el Letrado del Ayuntamiento de Granada quien, mediante escrito de 20 de abril de 2018, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación basándose, en síntesis, en los siguientes motivos: falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno de los supuestos que con arreglo al apartado 2 y 3 del artículo 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. En particular, considera que las infracciones denunciadas no presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en virtud del artículo 88.2.a) LJCA por cuanto no se ha delimitado, en modo alguno, que ante "cuestiones sustancialmente iguales" haya acaecido una interpretación del artículo 62.1.a) TRLHL "contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia y se justifica que las infracciones que se les imputa han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo que es contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; porque afecta a un gran número de situaciones al trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA ); y porque respecto de la norma aplicada para resolver el litigio no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 88.3.a) LJCA ) justificándose adecuadamente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

- 1. El artículo 62.1a) TRLHL establece la exención en el pago del IBI a favor de los siguientes bienes inmuebles «los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional».

  1. En interpretación de dicho precepto, la sala de apelación reproduce la argumentación jurídica recogida en el FD 3º de la Sentencia de 21 de septiembre de 2015 (recurso de apelación 274/2014 ). En ella, el primer requisito analizado, en relación con la exención conflictiva, fue de índole subjetivo, referido al régimen jurídico del Consorcio Parque de las Ciencias. La norma exige que nos hallemos en presencia de bienes inmuebles que puedan entenderse propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma, o de las entidades locales. Concluyó la sala de instancia, en aquella sentencia, que aun dando por sentado que la forma corporativa con la que se constituye el Consorcio le confiere, indudablemente, el carácter de Administración institucional o instrumental (que no, de carácter territorial), lo que la norma reguladora del beneficio fiscal exige es que los inmuebles exentados de tributar en el IBI sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma y de entidades locales: «Administraciones, todas ellas, de claro asentamiento territorial cuya circunstancia no concurre en la llamada Administración institucional o instrumental, caracterizada, precisamente, por tratarse de una Administración que no se sustenta en base territorial que la determine». Descartó, igualmente, la aplicabilidad al presente caso de una Sentencia de 8 de marzo de 2002 del TSJ de Madrid, citada por la recurrente, por referirse aquella a un organismo autónomo, dependiente del Estado; y siendo el Consorcio Parque de las Ciencias una Corporación de Derecho Público, distinta del régimen que es propio de los organismos autónomos, añade lo siguiente: «pero lo que es más importante, de la lectura del listado de Administraciones Públicas y entidades privadas que se asocian para la constitución de ese ente corporativo, se desprende, que no tiene ninguna dependencia de ellos, pues todos han concurrido para agruparse corporativamente en Consorcio para el mejor logro de los fines de interés social que a través de él se persiguen, si bien, en cuanto tal, el Consorcio no se halla adscrito a ningún ente de base territorial, razón por la cual los bienes inmuebles que se afectan a él para el logro de sus fines, de ningún modo, puede entenderse que son titularidad de alguno de los entes públicos con implantación territorial, con lo cual, el requisito subjetivo al que el articulo 62.1, letra a) TRLHL supedita el reconocimiento de la exención en el IBI no se da en el caso enjuiciado».

En relación con la concurrencia del requisito objetivo, la Sala rechaza el argumento del recurrente que defiende el reconocimiento de la exención postulando la relación directa que sus actividades guardan con los «servicios educativos» entendiendo el concepto de «educación» en el sentido integral, y la prestación de tales servicios como todos aquellos relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura. Añade la sala, siempre con remisión directa a su sentencia de 2015, que el precepto invocado se refiere a que «el bien inmueble para beneficiarse de la exención debe estar «directamente afectos a los servicios educativos», siendo necesario interpretar los términos "directamente" y "servicios educativos" para determinar el alcance de la exención. Interpretación que no se efectúa con carácter restrictivo por tratarse de una norma que regula una exención sino que debe buscarse una interpretación declarativa de la voluntad del legislador, sin poder establecerse criterios generales, debiendo de estar a las circunstancias que rodean al supuesto concreto. No basta con que el bien este afecto, sino que se necesita algo más que estén "directamente" (no exclusividad) o que guarden una relación directa con "los servicios educativos ", entendidos por la STS de 2 de julio de 2003 , no como el sistema público educativo, sino entendidos como «todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura (sin que ello implique, dada la tendencia jurisprudencial reflejada respecto de situaciones que guardan con la presente una patente sinonimia, una interpretación amplia o extensiva del citado precepto)». Advierte, además, que dicha Sentencia del Tribunal Supremo «no crea doctrina y que debe circunscribirse al supuesto analizado, otorgar la exención a una parte de un edificio, destinado a Biblioteca Pública del Estado, lo que no conlleva de manera extensiva el cumplimiento de tal requisito a todo edificio en el que se pueda ejercer actividades relacionadas con la educación según la anterior interpretación, así en este sentido, no hay un criterio definido en la jurisprudencia».

TERCERO

1. A la vista de los descritos términos del debate, las dos cuestiones nucleares que plantea el presente recurso de casación son las siguientes:

Primera. Esclarecer si la exención en el IBI a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales y que estén directamente afectos a los servicios educativos, regulada en el artículo 62.1.a) TRLHL, es aplicable a la llamada Administración institucional o instrumental.

Segunda. Dilucidar si la expresión «directamente afectos a los servicios educativos» recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias.

  1. Las dos cuestiones están claramente vinculadas con las razones principales que han sido esgrimidas por la entidad recurrente en su escrito de preparación y las dos cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir la presunción del artículo 88.3.a) LJCA siendo necesario aclarar, matizar o ratificar la doctrina jurisprudencial propia existente acerca de los requisitos subjetivos y objetivos de la exención regulada en el artículo 62.1.a) TRLHL, siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva como criterio orientador de los tribunales inferiores así como pacificador de la situación controvertida.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la entidad recurrente en su escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  1. La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 62.1.a) TRLHL.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 1479/2018, preparado por la representación procesal del Consorcio Parque de las Ciencias, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018 de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Andalucía (sede Granada), recurso de apelación 496/2014.

  2. ) Las dos cuestiones nucleares que plantea el presente recurso de casación son las siguientes:

    Primera. Esclarecer si la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de aquellos que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales y que estén directamente afectos a los servicios educativos, regulada en el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es aplicable a la denominada Administración institucional o instrumental.

    Segunda. Dilucidar si la expresión «directamente afectos a los servicios educativos» recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación : el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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