ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5554A |
Número de Recurso | 1992/2015 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1992 / 2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CLM/PBB
Nota:
CASACIÓN núm.: 1992/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Por auto de 4 de octubre de 2017 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 596/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada, seguidos a instancia de D.ª Montserrat , parte recurrida en casación, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas del citado recurso a la parte recurrente.
Practicada con fecha 13 de diciembre de 2017 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios de la letrada de la parte recurrida, D.ª Salvadora , por importe de 3.872 euros, IVA incluido (3.200 euros más 672 euros de IVA).
Esta tasación de costas fue impugnada por la parte recurrente en casación y vencida en costas por considerar excesivos los honorarios de la letrada minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 500 euros más IVA (605 euros en total).
Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2018 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días a la letrada minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.
La letrada minutante no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó con fecha 16 de febrero de 2018 que la minuta resultaba excesiva, siendo más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 2.000 euros más IVA (2.420 euros en total).
Por decreto de 16 de marzo de 2018 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación por honorarios excesivos de la letrada Sra. Salvadora , fijando los mismos en la cantidad de 1.000 euros, IVA incluido, con imposición de las costas del incidente al letrado minutante.
La representación procesal de D.ª Montserrat interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación en el sentido de que se tuviera en cuenta lo dispuesto en las normas orientadoras colegiales (93 E) y que se fijara el importe de los honorarios de su letrada en la cuantía señalada por el ICAM como adecuada (2.000 euros más IVA).
La representación procesal de D. Luis Carlos se ha opuesto al recurso interesando su desestimación.
La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .
La parte recurrida en casación y vencedora en costas recurre en revisión el decreto de 16 de marzo de 2018 que acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de su letrada. En síntesis, alega que los honorarios se deben cuantificar según el dictamen del ICAM, en el que se consideró aplicable al caso por analogía el criterio 93E de sus normas, sin que el LAJ haya motivado por qué se ha apartado de dicha norma.
La parte contraria se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación con fundamento, esencialmente, en que el decreto sí estaba suficientemente motivado y en que el dictamen colegial no tiene carácter vinculante.
Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:
-
) Constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014 , 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010 , 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014 , 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014 , y 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015 ):
(i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;
(ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;
(iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.
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) El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues valoró los criterios o factores antes aludidos (entre ellos el dictamen del ICAM, con el alcance meramente orientativo que le corresponde) sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por el LAJ de sala en el desempeño de la función «ponderativa que significa el cálculo de los honorarios» que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado, junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del Colegio de Abogados, también tomó en consideración la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y el trabajo realizado, en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario.
En consecuencia, y como ha recordado esta sala en reciente auto de 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015 :
por más que la parte recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto no exprese las razones de su decisión ni que estas se sustenten en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas, entre los que sin duda se encuentran los criterios colegiales pero siempre con el valor orientador al que se ha hecho alusión, para su ponderación junto con los demás, y no con el carácter condicionante o vinculante que la parte recurrente en revisión les atribuye, lo que impide que pueda prosperar un recurso solo fundado en una supuesta aplicación incorrecta de los mismos
.
La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .
LA SALA ACUERDA :
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- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Montserrat contra el decreto de 16 de marzo de 2018, que se confirma.
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- Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Barcelona 706/2020, 30 de Diciembre de 2020
...al caso concreto, criterio tercero, analiza las circunstancias concurrentes en el caso, en relación a la jurisprudencia aplicable, autos del TS de 23.5.2018, 25.9.2018 y 18.12.2018, indicando la labor ponderativa del LAJ en el momento de tasar las costas, teniendo en cuenta no solo la cuant......