ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5553A
Número de Recurso2100/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2100 / 2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2100/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2017 el Sr. letrado de la Administración de Justicia de Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de D. Patricio , que fue impugnada por la parte condenada al pago, Silverpoint Vacations, S.L., al considerar excesivos los honorarios de letrado. Conferido traslado de la impugnación a la letrada minutante, esta se opuso.

SEGUNDO

Mediante decreto de 28 de febrero de 2018, se acordó desestimar la impugnación de los honorarios de la letrada Dª. Eva María Gutiérrez Espinosa, manteniendo la tasación de costas practicada, con imposición de costas al impugnante.

TERCERO

La representación procesal de Silverpoint Vacations, S.L. ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicita que se acuerde aprobar la tasación de costas impugnada en la cantidad de 155,71 euros, como correspondiente a los honorarios de la letrada.

CUARTO

Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de D. Patricio ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la desestimación del recurso de revisión y la ratificación del decreto recurrido.

QUINTO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión pretende que se revise el decreto que desestimó su previa impugnación por excesivos de los honorarios de la letrado que asistió a la parte contraria. Atribuye al decreto recurrido la incorrecta aplicación del art 394 LEC y de los criterios legales para la determinación de los honorarios, por falta de complejidad del asunto y por no haber tenido en consideración la efectiva dedicación de la letrada.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado acogiendo en su integridad los razonamientos expresados por el decreto. Debe precisarse además que la cantidad por la que se aprobó la tasación de costas es coincidente con la dictaminada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y a su vez con la que presentó la letrada en su correspondiente minuta. En la tramitación del presente recurso de casación no concurre ninguna circunstancia que permita considerar que la complejidad del asunto o la intervención de la letrada minutante hubieran sido significativa y excepcionalmente menores que las que se tomaron en consideración en el momento de practicar la tasación de costas. La ahora recurrente tampoco justifica las razones por las que considera que las alegaciones presentadas por la letrada no le supusieran el más mínimo esfuerzo intelectual o de otra clase, como afirma en su recurso de revisión.

Tal y como afirma el decreto recurrido, debe recordarse que esta Sala Primera ya se ha pronunciado en otras ocasiones en cuanto a que en la tasación de costas no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante.

La condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado. La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo a criterios de cuantía, sino también en función de las circunstancias concurrentes en el pleito, como son el grado de complejidad del asunto, la fase en que se encuentre el proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable resulte tampoco vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala:

[...]según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]

.

Igualmente debemos precisar que no es obligación del letrado de la Administración de Justicia realizar ni razonar ningún cálculo matemático sobre los honorarios que deban ser aplicados ya que la tasación de costas debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión siendo, por tanto, los únicos criterios de ponderación y razonabilidad a los que deberán sujetarse tanto el letrado de la Administración de Justicia como esta Sala.

De acuerdo con estos parámetros y a la vista de las actuaciones, no obstante las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso, se estima adecuada la cantidad reconocida finalmente como honorarios de letrado en el decreto hoy recurrido, si se atiende al trabajo desplegado, a la cuantía del procedimiento y a la complejidad del asunto.

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Silverpoint Vacations, S.L., contra el Decreto de fecha 28 de febrero de 2018, manteniendo este en su integridad.

  2. ) Imponer las costas generadas por este recurso a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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