ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5522A
Número de Recurso4523/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4523 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4523/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 8 de febrero de 2018, se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia dictada con fecha dictada con fecha 27 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 422/2016 , al no considerar pagada ni acreditada la consignación de rentas del contrato objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Sabino ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de fecha 8 de febrero de 2018.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida la misma ha impugnado el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de lo dispuesto por el decreto de fecha 16 de enero de 2018.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sabino recurre en revisión el decreto de fecha 8 de febrero de 2018 que declaró desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos con base en lo dispuesto en el artículo 449 de la LEC . En concreto dicha resolución señala que interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente no consignó ante esta Sala al momento de su interposición las rentas del contrato objeto del presente procedimiento, no considerando pagada ni acreditada la consignación de dichas rentas en tanto que la consignación se efectuó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas, órgano no competente.

Argumenta la parte recurrente en el recurso de revisión interpuesto que la renta del contrato es única y vence el último día de cada año, habiéndose consignado la misma con fecha 29 de diciembre de 2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas, estando debidamente cumplido el presupuesto en tanto que la finca rústica objeto del presente procedimiento se encuentra en la localidad de Añover de Tajo, partido judicial de Illlescas, lugar donde, además se consignó la renta del arrendamiento para sostener el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial sin que los recurridos pusieran objeción alguna, limitándose a solicitar el mandamiento de devolución de dicha renta. Considera que el decreto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no admitir la consignación efectuada y declarar desiertos los recursos cuando se ha acreditado fehacientemente la consignación de la renta del contrato para recurrir. Añade que en el caso de que la Sala entendiese que la consignación no estaba bien efectuada debiera habersele dado la posibilidad de subsanar los defectos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC .

SEGUNDO

Examinada la documental obrante en autos son elementos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. La renta objeto del contrato es única y con vencimiento el último día de cada año.

  2. al momento de interponerse los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la renta correspondiente al año 2016, que era la única renta vencida, se había consignado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas a los efectos de sostener el correspondiente recurso de apelación, todo ello sin objeción al respecto por los hoy recurrentes.

  3. con fecha 29 de diciembre de 2017, unos días antes de su vencimiento, por la parte recurrente se consignó la renta correspondiente al año 2017, consignación que se realizó no ante esta Sala sino ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas.

TERCERO

Tal y como establece la sentencia 908/2011, de 30 de noviembre, en el recurso 2059/2009, esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ). Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93 , 249/94 , 100/95 , 26/96 , 216/98 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

  1. La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

  2. Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

  3. Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

  4. Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

  5. La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393 / 2005, 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 ).

CUARTO

A la vista de lo expuesto el recurso de revisión debe ser estimado en tanto que al momento de interponerse los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación el recurrente tenía satisfechas las rentas vencidas, esto es, la correspondiente a 2016, renta que fue consignada para recurrir en apelación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas sin objeción alguna de los hoy recurridos, procediendo a consignar el recurrente unos días antes de su vencimiento, el 29 de diciembre de 2017, la renta correspondiente al año 2017, con lo que el presupuesto ha de estimarse cumplido, siendo irrelevante que la acreditación documental de la consignación se realizara con posterioridad. El hecho de que la consignación se efectuara ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas y no ante esta Sala no puede sin más llevar a la declaración de desierto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por cuanto el artículo 449 de la LEC no establece el lugar en el que ha de efectuarse la consignación, exigiendo únicamente que se acredite tener satisfechas las rentas vencidas, prueba que en este caso se ha producido y, en caso de que se considerara que existe algún defecto en la consignación efectivamente realizada, debió darse la oportunidad a la parte recurrente de subsanar tal defecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC , precepto al que expresamente se remite el apartado 6 del artículo 449 de la LEC .

QUINTO

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra el decreto de fecha 8 de febrero de 2018 que declaró desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, el cual queda sin efecto, debiendo continuarse con la tramitación de los recursos. Se devolverá a la parte recurrente el depósito constituido, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR