ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5371A
Número de Recurso1881/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1881/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1881/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 1152/2015 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra el Ayuntamiento de Chapinería, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Luján de Frías en nombre y representación de D.ª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2017 (Rollo 671/2016 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Chapinería demandado y confirma la nulidad del despido impugnado declarada en la instancia, si bien fijando un haber regulador de 57,06 € diarios, descartando que deba acogerse la excepción de cosa juzgada en su vertiente positiva, en relación al salario fijado en una previa sentencia por modificación sustancial de condiciones de trabajo, de 66,46 € diarios.

Consta en el relato fáctico que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 1 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de Educadora de escuela infantil y hasta que fue despedida por causas objetivas de tipo económico con efectos de 1 de septiembre de 2015.

Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid de 21 de mayo de 2015 se declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por el Ayuntamiento demandado, al que se condenó a reponer a la hoy actora en las condiciones que regían antes de dicha modificación.

En la demanda rectora de las actuaciones se impugna el despido objetivo, que es calificado de nulo en la instancia por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad de la trabajadora.

En lo que ahora interesa, la sala acoge la pretensión de la demandada de modificar a la baja el haber regulador, por entender que el que figura en la previa sentencia firme dictada en proceso por modificación sustancial de las condiciones de trabajo no debe desplegar efectos de cosa juzgada positiva en el actual proceso de despido, al no haberse existido debate en el anterior proceso acerca del salario de la actora y ser dispares las causas de pedir. Añade la sala que el salario no es un parámetro inamovible, sino dinámico que puede variar según las tareas encomendadas, la asignación o no de complementos retributivos, etc.

A continuación se declara que, no impugnada la improcedencia del despido por la demandada, no aportada justificación alguna del trato discriminatorio dispensado a la actora y acreditados los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, debe confirmarse la nulidad del despido. Ahora bien, se estima el recurso en lo referente al salario, que debe ser el postulado por el Ayuntamiento.

Recurre la actora en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que alega que el salario fijado en la sentencia firme dictada en el procedimiento por modificación sustancial de las condiciones de trabajo debe desplegar efectos de cosa juzgada sobre el actual proceso de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de febrero de 2017 (Rollo 1013/2016 ), recaída en un proceso sobre reclamación de cantidad.

Consta en ese caso que el actor prestaba servicios para la empresa Sodercan SA con la categoría de T1 Coordinador.

Reclama el actor las diferencias retributivas correspondientes al periodo contraído del mes de octubre de 2015 al mes de mayo de 2016, conforme a un salario anual de 54.000 € en lugar del de 45.000 € reconocido por la empresa.

En lo que ahora interesa, la sala considera que el pronunciamiento, relativo al salario del actor, de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Santander, recaída en procedimiento por modificación sustancial de condiciones de trabajo, despliega efectos positivos de cosa juzgada sobre el proceso de reclamación de cantidad. En dicha sentencia se concluye que la decisión de la empresa de reducir el salario del actor a 45.000 € anuales es ajustada a derecho, pues tiene respaldo en un acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de reclamación de cantidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las pretensiones planteadas en cada caso no guardan la menor similitud, pues en la sentencia de contraste es el trabajador el que pretende se aplique un salario distinto al estimado en la previa sentencia por modificación sustancial de condiciones de trabajo para su reclamación de cantidad, solicitando un salario anual mayor al que se acordó con los representantes de los trabajadores; mientras que en la sentencia impugnada es la empresa la que solicita no se tome en consideración el salario fijado en la anterior sentencia por modificación sustancial de condiciones de trabajo, a efectos de fijar el haber regulador del despido. Y, en segundo lugar, son dispares las circunstancias concurrentes, ya que en el caso de autos se indica por la sala que en el proceso previo no se debatió acerca del salario que había de reconocerse a la actora, mientras que en el de contraste precisamente la cuestión controvertida en el proceso por modificación sustancial de condiciones de trabajo consistió en si la reducción salarial decidida por la empresa era ajustada o no a derecho, respondiendo el juzgador de forma positiva al venir precedida tal decisión por un acuerdo con los representantes de los trabajadores. Y ello conduce a la sentencia referencial a considerar que es correcta la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 671/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Chapinería, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Móstoles de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 1152/2015 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra el Ayuntamiento de Chapinería, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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