ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5321A
Número de Recurso53/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 53/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 53/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 66/16 seguido a instancia de D. Hugo contra Future Pipe Spain SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Clara Arbat Bugie en nombre y representación de Futuro Pipe Spain SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de noviembre de 2017 (576/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido del actor.

El trabajador prestaba servicios para la empresa con antigüedad de 20 de junio de 2005, como director de operaciones del centro de trabajo. El 18 de diciembre de 2015 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario imputándosele que ofrecía a agricultores de la zona tubos de desecho fabricados en las instalaciones de la empresa y que se encontraban en un descampado situado junto a la fábrica. Por tales entregas constan dos abonos, uno de 2 de junio de 2015 por 600 € y otro el 26 de noviembre de 2015 por 228 € por la compra simulada realizada por un detective privado contratado por la empresa. En ambos casos el abono se al jefe de producción de la empresa del centro de trabajo el actor y subordinado de este.

La Sala confirmó la apreciación del juez de instancia y concluyó que únicamente habían quedado probadas dos ventas que fueron situadas por el subordinado del actor, sin que quedara acreditada participación alguna de este ni en estas ventas ni en otras, por lo que confirma la declaración de improcedencia del despido.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de septiembre de 2014 (R. 3321/2014 ). El actor prestaba servicios como capataz para la empresa Khune and Nagel. El 26 de octubre de 2012 la empresa le comunicó su despido de carácter disciplinario. Consta, en un atestado policial, que un trabajador de la empresa llevaba en su mochila tres ordenadores portátiles y otro trabajador portaba dos ordenadores. El actor manifestó a la policía que no había sustraído nada, pero había colaborado con los dos anteriores, que sustrajeron los ordenadores, limitándose a encubrirlos. La Guardia Civil examino las grabaciones de vídeo de acceso al edificio, en las que se ve, en ocho ocasiones, a los dos trabajadores y el actor saliendo del almacén en parejas y portando un peto que encubría algo voluminoso y con apariencia de tratarse de un objeto rígido. El actor fue detenido e imputado penalmente. La sentencia de suplicación confirmó la del juzgado de lo social declarando la procedencia del despido disciplinario del actor.

Resulta patente la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, conforme la doctrina anteriormente expuesta, ya que de la relación de hechos probados se desprenden diferencias evidentes en las circunstancias concurrentes y que justifican sobradamente los fallos contrapuestos. En la sentencia recurrida no resulta acreditada la participación del actor en las ventas ilícitas realizadas por su subordinado. En la referencial, por el contrario, resulta totalmente probada la participación del actor en la sustracción de ordenadores, que incluso había reconocido que había ayudado a sus compañeros a sustraer las mercancías que les fueron intervenidas, por lo que resultaba evidente la vulneración de la buena fe contractual.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Clara Arbat Bugie, en nombre y representación de Futuro Pipe Spain SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 576/17 , interpuesto por Future Pipe Spain SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 8 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 66/16 seguido a instancia de D. Hugo contra Future Pipe Spain SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR