ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5299A
Número de Recurso3931/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3931/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3931/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 816/2015 seguido a instancia de D. Clemente y D. Gines contra Transportes Blindados SA (Trablisa) y GSI Profesionales de la Seguridad y Sistemas SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada GSI Profesionales de la Seguridad y Sistemas SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Egea Jover en nombre y representación de Transportes Blindados SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión suscitada consiste en interpretar el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad , que regula los requisitos para que se produzca la subrogación del personal por la nueva adjudicataria de la contrata y en particular el requisito de permanencia temporal -siete meses- que se vincula al "servicio objeto de subrogación".

Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Transportes Blindados SA -en adelante, Trablisa- desde el 11 de diciembre de 2002 y desde el 1 de abril de 2005 respectivamente con categoría profesional de Vigilantes de seguridad, en determinados servicios de vigilancia de los colegios públicos de Sevilla, que el Ayuntamiento de dicha ciudad tenía concertados con Trablisa. Tales servicios de vigilancia se sacaron a concurso por el Ayuntamiento, resultando adjudicataria la empresa GSI Profesionales de la Seguridad y Sistemas SA -en adelante, GSI- que empezó a prestarlos desde el 16 de julio de 2015.

La mercantil Trablisa comunicó a los trabajadores que con efectos de 16 de julio de 2015, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del convenio de aplicación, quedaban subrogados en GSI, al ser la nueva adjudicataria de los servicios a los que estaban adscritos. Previo requerimiento de GSI, Trablisa le remitió la documentación relativa a los trabajadores que debían ser subrogados, omitiendo los cuadrantes de servicio de los actores, por lo que GSI formuló la oportuna denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Finalmente, GSI subrogó a 18 trabajadores de los 23 adscritos al servicio, entre los que no se encuentran los actores.

Los trabajadores presentan demanda, origen de las presentes actuaciones, solicitando la declaración de improcedencia del despido con condena solidaria de ambas mercantiles, al entender que es de aplicación el art. 14 Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad Privada.

La sentencia de instancia declara la improcedencia de los despidos con condena exclusiva de GSI -empresa entrante- absolviendo a Trablisa, al entender que se cumplen los requisitos establecidos en el citado precepto.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de marzo de 2017 (Rollo 1376/2016 )- estima el recurso de GSI, confirmando la improcedencia del despido pero condenando a la anterior adjudicataria -Trablisa- a las consecuencias de tal declaración.

Y ello porque del parcialmente modificado relato fáctico se desprende que uno de los actores, en el periodo de los 7 meses anteriores al cambio de empresa adjudicataria del servicio, prestó servicios en otros centros durante un total de 67 días. Y el otro trabajador se encontraba de baja por incapacidad temporal desde el mes de abril de 2015 y durante el mes de febrero de 2015 prestó servicios en centros distintos del afectado por la sucesión empresarial durante 17 días. Por tanto, no concurría el presupuesto contemplado en el art. 14 del Convenio de aplicación de ostentar una antigüedad mínima de 7 meses en el servicio objeto de subrogación.

Acude en casación para la unificación de doctrina Trablisa invocando para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de junio de 2017 (Rollo 1083/2016 ), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas --Protección y Seguridad Técnica, SA -en adelante Prosetecnisa- y Urbisegur de Seguridad, SL -en adelante, Urbisegur-. El actor inició la prestación de servicios con la primera de las citadas el 3 de septiembre de 2011, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, estando destinado en el servicio de vigilancia del Campus Buenavista Llamaquique de Oviedo desde el mes de enero de 2014 y pasando a partir del 1 de agosto de 2015 a realizar jornada completa en vez de parcial, como venía habiendo hasta entonces.

El 27 de octubre de 2015 Urbisegur resultó adjudicataria de dicho servicio, habiendo comunicado Prosetecnisa que el actor sustituía en la lista de trabajadores a subrogar al sr. Simón , que había solicitado la baja voluntaria.

Razona la sala que el actor reúne las condiciones para que opere el mecanismo subrogatorio del art. 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, sin que el que no figurara en la lista inicial de trabajadores obste a tal conclusión.

Y en cualquier caso, es de aplicación la doctrina establecida en la STS de 28 de septiembre de 2011 (R. 4376/2010 ) y las en ella citadas, conforme a la cual las irregularidades en la entrega de información y documentación a la empresa entrante no pueden perjudicar al trabajador. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado y condenó a la empresa entrante -Urbisegur- a las consecuencias inherentes a tal declaración.

En ambos casos se trata de determinar qué empresa es responsable por la improcedencia del despido de vigilantes de seguridad cuando se ha producido un cambio en la empresa adjudicataria del servicio de vigilancia. Ahora bien, a pesar de todas esas identidades existe una diferencia esencial que impide apreciar la existencia de contradicción. Y es que en la sentencia de contraste consta que el trabajador demandante venía prestando servicios en el centro en el que se produce el cambio de empresa adjudicataria en los siete meses anteriores a tal cambio, mientras que en la impugnada consta que los demandantes habían prestado servicios durante 67 y 17 días, en el periodo de siete meses anterior a la fecha del cambio empresarial, en otros centros distintos al afectado por dicho cambio de empresa adjudicataria. Además consta que uno de los actores se encontraba de baja por incapacidad temporal en el momento en el que se produce la sucesión de empresas, dato inédito en la sentencia de contraste. Todo ello determina que no pueda apreciarse la concurrencia de contradicción.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Egea Jover, en nombre y representación de Transportes Blindados SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1376/2016 , interpuesto por GSI Profesionales de la Seguridad y Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 816/2015 seguido a instancia de D. Clemente y D. Gines contra Transportes Blindados SA y GSI Profesionales de la Seguridad y Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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