ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5284A
Número de Recurso2942/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2942/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2942/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento n.º 1373/2012 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido, que teniendo por desistida a la actora en la acción de nulidad de despido se desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Mónica Lozano María en nombre y representación de D.ª Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, defecto en la preparación y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de marzo de 2017, R. Supl. 1378/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda por despido frente al Ayuntamiento de Sevilla, por la que solicitaba que se declarara que el cese con efectos de 25 de septiembre de 2012 constituía un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

La trabajadora ha venido prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Ayuntamiento de Sevilla con categoría de Técnico medio coordinadora, constando suscritos diversos contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. El primer contrato se suscribió el 4 de abril hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en que se extinguió. El segundo contrato se suscribió el 4 de octubre de 2005, igualmente de duración determinada a tiempo completo y con una duración prevista hasta el 30 de abril de 2006, para prestar servicios como técnico medio dentro del programa Andalucía Orienta. La duración del programa fue ampliada en sucesivas fechas comunicando a la trabajadora en marzo de 2009, haberse ampliado de nuevo hasta tanto se comunicara al ayuntamiento el otorgamiento de la subvención. El 30 de julio de 2009 se comunicó a la trabajadora que la Consejería había enviado resolución de otorgamiento para el Programa Andalucía Orienta y que se entendería prorrogado hasta la finalización del programa, el 30 de abril de 2010 con cargo a la subvención que el referido organismo concede.

El 5 de febrero de 2010 se comunicó a la trabajadora que la obra o servicio objeto del contrato finalizaría el 30 de abril, causando baja en dicha fecha. La trabajadora percibió entonces la cantidad correspondiente a liquidación por contrato y parte proporcional de pagas extras.

El 19 de agosto de 2010 se suscribió un nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo, con duración prevista hasta el 18 de agosto de 2011 igualmente para prestar servicios dentro del programa Andalucía Orienta, añadiéndose una cláusula en la que se hacía constar que la contratación se efectuaba con cargo a la subvención otorgada por Resolución del Servicio Andaluz de Empleo para la ejecución del programa de orientación profesional Andalucía Orienta. El contrato finalizó el 18 de agosto de 2011 causando baja en dicha fecha, en la que la trabajadora recibió la liquidación por contrato y la parte proporcional de pagas extras. En los mismos términos se suscribió otro contrato entre el 26 de septiembre de 2011 y el 25 de septiembre de 2012 y desde el 22 de abril de 2013 y duración prevista hasta el 21 de abril de 2014.

El Ayuntamiento de Sevilla solicitó del Servicio Andaluz de Empleo participar en el programa de acciones experimentales y en el programa de Orientación Profesional y la Consejería de Empleo concedió al Ayuntamiento las correspondientes ayudas. Igualmente el Ayuntamiento de Sevilla solicitó al Servicio Andaluz de empleo participar en el Programa de Orientación Profesional y la Consejería concedió la correspondiente ayuda destinada a la implantación de unidades de orientación.

La trabajadora recurrente en suplicación denunciaba la infracción de los arts. 15.5 ET , en relación con los arts. 54 y 55 ET , considerando que hubo en realidad dos contratos y que debió computarse a los efectos del art. 15.5 ET el contrato de 19 de agosto de 2010, denunciándose también que la contratación era fraudulenta en cuanto vinculada al programa Orienta, postulándose finalmente la ilicitud del cese del 25 de septiembre de 2012 por fraude de ley. La sentencia de suplicación reitera ahora lo argumentado ya en resoluciones previas, en las que ha considerado que las políticas activas de empleo son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma indelegable y no competencia municipal, por lo que la relación laboral objeto del recurso, cubre una necesidad temporal del ayuntamiento vinculada a la existencia de una subvención y realización de un programa concreto y determinado, que tiene sustantividad propia dentro de la actividad municipal. Así, la intervención del municipio en esta materia es una simple cooperación coyuntural u ocasional costeada con una subvención para la realización de un proyecto de fomento del empleo concreto y determinado que justifica la contratación temporal, porque hacer depender la duración de los contratos de trabajo de obra o servicio determinado de la persistencia de la subvención que procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, hace válidos a esos contratos, por lo que no puede entenderse que haya existido abuso o fraude de ley o ser contrario a derecho, cuando el contrato cumple los requisitos establecidos en el art. 15.1.a) ET y art. 2 del RD 2720/1998 .

Concluye la sentencia argumentando que al finalizar cada proyecto programado, finalizan los contratos que ha generado, siendo cada convocatoria distinta, con diferente perfil, diferentes inversiones y diferente y específico plazo de ejecución, por lo que no existe fraude ni quiebra del principio de temporalidad, por lo que la extinción del contrato el 25 de septiembre de 2012 fue ajustada a derecho y cumplimiento del plazo del programa subvencionado.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, para el que señala, tanto en su escrito de preparación, como en el de interposición del recurso, dos sentencias de contraste. por providencia de 7 de noviembre de 2017 se requirió a la recurrente para que citara una sola sentencia de contraste, reiterando la parte recurrente el mismo escrito presentado para interponer el recurso. Se ha de tener por seleccionada, por más moderna de las dos invocadas, la sentencia dictada por esta Sala Cuarta, de 8 de noviembre de 2016, RCUD 310/2015 , en la que se suscita cual sea el tiempo de servicios computables para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en supuestos de sucesivas contrataciones laborales con alguna solución de continuidad entre ellas y más exactamente la incidencia de las mismas en la llamada doctrina esencial del vínculo. En los supuestos comparados en la sentencia de contraste el contratante es un ayuntamiento (Administración Pública) y la cuestión se reduce a determinar lo que haya de entenderse por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo, y que si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, estimándose el recurso en el caso de la referencial, porque se trataba de seis años de servicios prestados en virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento y en tanto que dirigida la contratación a satisfacer una actividad habitual u ordinaria de dicho ayuntamiento, actividad que ni siquiera se acreditó concluida a la fecha del cese de la trabajadora.

No puede apreciarse contradicción entre las dos resoluciones que se comparan puesto que los hechos que se refieren a la relación laboral en los supuestos enjuiciados son diferentes, porque si bien la contratación de ambas trabajadoras por el Ayuntamiento de Sevilla se insertaba en el programa Andalucía Orienta, y habían sido objeto de sucesivas prórrogas, en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora fue contratada como auxiliar administrativa, considerando la sala que se trataba de una contratación fraudulenta por parte del ayuntamiento, que se había aquietado a tal pronunciamiento, en tanto que dirigida la contratación a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la actividad de la trabajadora como técnico medio, se insertaba en la coordinación del propio programa Andalucía Orienta, como directora técnica del Centro de Orientación y Dinamización para el Empleo (CODE), en el que prestaba servicio; considerando la sentencia recurrida que la política de fomento del empleo es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, respecto de la que no cabe una delegación tácita, por lo que la singularidad que el servicio tiene para el ayuntamiento le confiere, según la sala, autonomía y sustantividad propia y su duración es incierta, al depender para aquél de dos factores ajenos a su voluntad, y dependientes de la orden de concesión de la subvención y de la propia concesión.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, transcribiendo párrafos extensos de las respectivas sentencias pero sin establecer ni destacar debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

El escrito de preparación se limita a manifestar la intención de preparar el recurso e identificar las sentencias de contraste, pero no hace referencia en absoluto a cuál se el núcleo de la contradicción respecto del cual se postula la unificación doctrinal que constituye el objeto de este recurso, tal como requiere el art. 221.2 de la LRJS .

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEXTO

Por providencia de 12 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; defecto en la preparación del recurso y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de marzo de 2018, solicita la admisión del recurso por entender que en el mismo concurre el debido interés casacional, respecto de la concatenación de contratos temporales vinculados a programas que constituyen la actividad ordinaria del servicio. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Lozano María, en nombre y representación de D.ª Isabel López Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1378/2016 , interpuesto por D.ª Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento n.º 1373/2012 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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