STS 461/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1859
Número de Recurso123/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución461/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 123/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 461/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), representada y defendida por la Letrada Sra. Escoda Milá y el Sindicat de Metges de Catalunya, representado y defendido por la Letrada Sra. Montesinos i Sanchís, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 2016, en autos nº 37/2016 , seguidos a instancia de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO) y la planteada por el Sindicat Metges de Catalunya contra la Corporació de Salut del Maresme I la Selva, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la Corporació de Salut del Maresme I la Selva, representada y defendida por el Letrado Sr. Comabella Oltra.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sendos escritos presentados el 26 de septiembre por COCN¬CCOO y la empresa se solicitó la acumulación de las dos demandas, lo cual reiteraron en su comparecencia del siguiente día 27; y mediante auto de 28 de septiembre se acordó acumular las actuaciones n° 39/2016 a las n° 37/2016.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos la demanda presentada por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) y la presentada por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA contra la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA y declaramos justificada la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por dicha empresa y comunicada mediante escrito de 4 de agosto de 2016. Sin costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La entidad demandada gestiona siete centros de atención primaria, dos hospitales de agudos, tres centros sociosanitarios y dos centros de rehabilitación repartidos entre las provincias de Barcelona y Gerona (no controvertido).

2º. - Las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros sociosanitarios y Centros de Salud Mental concertados con el Servicio Catalá de la Salut (convenio SISCAT) y por el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en el Centro de Trabajo del Hospital Asil de Sant Jaume de Blanes (no controvertido).

3º.- El Consejo Rector de la corporación, en sesión celebrada el 13.4.2016, acordó aprobar la modificación de sus estatutos para responder a las exigencias previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, y en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, dé Racionalización del Sector Público y otras Medidas de Reforma Administrativa; quedando pendiente de ser ratificado por las entidades consorciadas. Conforme a estos nuevos estatutos, CSMS queda adscrita a la Administración de la Generalitat de Catalunya mediante el Servei Catalá de la Salut (SCS), que tiene capacidad decisoria en los órganos de gobierno por ostentar mayoría (memoria entregada a la representación legal de los trabajadores durante el procedimiento para la modificación de condiciones).

4º.- El día 4 de julio de 2016 comunicó la empresa demandada al comité de empresa de los diferentes centros de trabajo el inicio de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET por razones económicas (folios 142 y 143). El día 15 de julio se inició el periodo de consultas y en tal fecha tuvo lugar la primera reunión, en la que la empresa entregó una memoria explicativa de las causas que justificaban su decisión (folios 144-158). A la citada reunión inicial le siguieron otras celebradas los días 15, 19, 22 y 27, para acabar con la del día 29 sin ningún acuerdo entre las partes (folios 159-184, 215-243 y 422-474).

5º.- Mediante escrito fechado el 4 de agosto de 2016 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores su decisión de adoptar, con efectos del siguiente 1 de septiembre las siguientes medidas:

a) Eliminación de la subvención del costo del servicio de comedor salvo en las situaciones de guardia de presencia física donde, según el convenio colectivo, las comidas son íntegramente a cargo de la empresa, de tal modo que dejaba sin efecto los acuerdos de 2011 sobre subvenciones del servicio de comedor así como cualquier derecho adquirido que pudiera haber en cualquier centro de trabajo de la corporación. Con ello preveía un ahorro directo de 100.000 euros anuales.

b) Reducción en un 50% del valor actual del plus de "cap de guardia", dejando sin efecto, por tanto, los acuerdos de 26.9.2006 del Hospital de Sant Jaume de Calella y del Hospital Comarcal de Blanes, así como cualquier derecho adquirido que pudiera haber en cualquier centro de trabajo de la corporación. Con esta medida la empresa estimaba que se ahorraría 76.000 euros anuales.

c) Supresión de la condonación de las 3,70 horas que, en virtud de los pactos de 13.4.2011 del Hospital Comarcal de Blanes y de 28.4.2011 del Hospital de Sant Jaume de Calella, venía haciendo la empresa con respecto al "day off'. Durante el año 2015, por tal concepto llamado de "day off', la empresa condenó "unas 3.685 horas" de trabajo de los médicos, que equivalían a 121.605 euros (manifestaciones de la empresa durante el proceso de negociación no cuestionadas por los actores).

6º.- Hasta septiembre de 2016, los trabajadores de la demandada de Calella, Blanes y Lloret, abonaban 3,15 euros por comer o cenar. Tras dicha medida propuesta por la empresa se suprime totalmente la subvención que entraña pagar ese bajo precio. En concreto, desde el 1.9.2016 la empresa está aplicando el art. 38 del convenio SISCAT conforme al cual "todas las empresas afectadas por el presente convenio, sea cual sea el número de sus empleados y trabajadores, deben tener un lugar para comer adecuadamente en el lugar de trabajo. En este local se ofrecerán almuerzos o cenas al personal que necesite para hacerlos en el lugar de trabajo debido a su horario de servicio. Además de este personal, también disfrutarán de este servicio los/las trabajadores, la hora de inicio y final de la jornada de los cuales coincida en media hora con el horario establecido por los centros para el almuerzo o cena, siempre que esto sea posible porque el local esté abierto. El personal pagará como contraprestación por este servicio la cantidad máxima de 6,00 € por almuerzo o cena, excepto para el personal con jornada partida, que será de 4,00 €. El personal de guardia de presencia física no abonará ninguna cantidad" (no controvertido).

7º.- En virtud de los acuerdos alcanzados el 26.9.2006 entre las partes, en el Hospital Sant Jaume de Calella y el Hospital Comarcal de Blanes, el jefe de guardia percibía una retribución adicional al complemento por la guardia de 10,12 euros de lunes a viernes y de 11,44 euros si la guardia se realizaba los sábados, domingos o festivos. A partir de 1.9.2016 la empresa tan solo está abonando el 50% de aquellas cantidades (no controvertido).

8º.- Conforme a los pactos de 13.4.2011 del Hospital Comarcal de Blanes y de 28.4.2011 del Hospital de Sant Jaume de Calella los facultativos tenían libre la jornada (7,70 horas) siguiente a la guardia, para lo cual iniciaban la guardia 4 horas antes y la empresa condonaba 3,70 horas retribuyéndolas sin exigir el trabajo correspondiente. Es decir que la guardia se extendía de las 16 horas hasta las 8 horas del día siguiente, y tras haber realizado el descanso de 12 horas exigido por la Directiva 2003/88/CE, quedaban liberados de la obligación de trabajar durante la siguiente jornada. A raíz de la medida ahora discutida, la empresa ha eliminado la condonación de las 3,70 horas. Por tanto, una guardia de 16 horas seguida de la jornada liberada de 7,70 horas, se retribuye con 8,30 horas (antes recibirían 12 horas: 8,30+3,70); y una guardia de 24 horas (fines de semana y festivos), seguido de jornada liberada de 7,70 horas, se retribuye con 16,30 horas (antes con 20:16,30+3,70) (no controvertido).

9º.- En cuanto a los resultados económicos de 2014, el informe de auditoría aportado como prueba anticipada a solicitud de la parte demandante refleja un incremento neto de la cifra de negocios con respecto al ejercicio de 2013, al pasar de 87.041.149,67 euros a 88.814.961,96 euros; pero los gastos de personal experimentaron un mayor aumento al pasar de 56.867.371,90 euros a 60.110946,17 euros; y, además, mientras que para el ejercicio 2013 se practicó una amortización de 872.140,02 euros, en la contabilidad del año 2014 no se anotó ninguna amortización. Por lo que respecta a la cuenta de Pérdidas y Ganancias de los años 2013 y 2014, en ambos años arroja un resultado nulo (cero); y en el año 2015 su resultado es negativo en 3.965.375,35 euros. En dicha cuenta del año 2013 se aplicó como amortización una suma 440,02 euros) con el fin de presentar un cierre del ejercicio equilibrado, aun cuando el déficit acumulado hasta entonces era de 9,13 millones de euros. Por la misrpa riáZón, en cuenta de 2014 no se aplicó amortización alguna, cuando la que correspondía era de 3,20 millones de euros. En el año 2015 se aplicó una amortización de 1.806.678,34 euros y la que correspondía era de 3.120.139,79 euros. Se calcula que el déficit de amortizaciones acumulado es de 13.652.275, 33 euros. (Informe pericial, folios 300-320; memoria explicativa entregada a la empresa al comienzo de procedimiento negociador, el 15.7.2016; informes de las auditorías de cuentas de los años 2013, 2014 y 2015 presentados como prueba anticipada.)

10º.- La sentencia del TS de 22.12.2014, resolviendo el RCUD 2468/2013 , revocó en parte la sentencia de esta Sala de 14.5.2013 (recurso de suplicación 3067/2012) y falló que para la retribución de las horas de guardia no debe excluirse el complemento de atención continuada. Con respecto a las cantidades abonadas por "day off' en el ap. 2 de su fundamento jurídico tercero, la sentencia del TS señaló que "las discrepancias interpretativas con relación al llamado "day off' no se plantean en ningún motivo y solo se suscitan pidiendo la nulidad por una incongruencia que no existe, cual se dijo antes, aparte de que era obligatorio haber planteado esa cuestión con cita de la oportuna sentencia de contraste, cual requiere el art. 219 de la LJS, omisión que justifica la desestimación de esa pretensión por ser ajena al objeto del recurso que es la unificación de doctrina. Debe añadirse que la controversia relativa al llamado "day off' debió plantearse en motivo separado y con cita de una sentencia en la que se hubiese planteado igual supuesto fáctico y jurídico, lo que no hace el recurso que se limita a insinuar, incidentalmente, en la fundamentación jurídica, que el criterio aplicable al complemento de atención continuada lo sería también al "day off', lo que no es correcto, pues esa cuestión debió plantearse como motivo separado del recurso y con cita de una sentencia de contraste idónea, cual requiere el art. 224 de la LRJS , especialmente en sus números 2 y 3 y se dijo antes". En ejecución de dicha sentencia el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona dictó auto de 22 de abril de 2016 (aclarado por el de 9.6.2016) con el que se fijaban las cantidades que la corporación debía abonar a los allí demandantes

.

QUINTO

Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO) y por el Sindicat de Metges de Catalunya.

La Letrada Sra. Escoda Milá, en representación de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), en escrito de fecha 30 de enero de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS por infracción del art. 41 ET .

La Letrada Sra. Montesinos i Sanchís, en representación del Sindicat de Metges de Catalunya, en escrito de fecha 13 de mayo de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amapro del art. 207.e) LRJS , por infracción del art. 41 ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Abordamos ahora una reclamación sindical acerca de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) decidida por Corporació de Salut del Maresme i de la Selva.

  1. Hechos litigiosos.

    Aunque más arriba han quedado reproducidos los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados y que no han sido combatidos, ahora interesa subrayar los más relevantes a efectos de centrar el debate en este segundo grado jurisdiccional.

    1. La entidad demandada gestiona diversos centros sanitarios en las provincias de Barcelona y Gerona. Conforme a sus Estatutos queda adscrita a la Administración de la Generalitat de Catalunya a través del Servei Catalá de la Salut .

    2. El día 4 de julio de 2016 la empresa comunica a los representantes de los trabajadores (RLT) el inicio de un procedimiento de MSCT por razones económicas.

    3. El siguiente 15 de julio comienza el periodo de consultas y tiene lugar la primera reunión, seguida por otras varias en fechas posteriores (15, 19, 22 y 27), acabando con la del día 29 sin ningún acuerdo entre las partes.

    4. Mediante escrito fechado el 4 de agosto la empresa comunica a la RLT su decisión de adoptar, con efectos del siguiente 1 de septiembre, tres medidas: 1º) Suprimir la subvención al comedor; 2º) Reducir a la mitad el plus de "cap de guardia"; 3º) Suprimir la condonación de las 3,70 horas con respecto al "day off".

    5. La cuenta de Pérdidas y Ganancias de 2013 y 2014 arroja un resultado nulo (cero). La cuenta de 2015 muestra un resultado negativo de 3.965.375,35 euros.

    Se calcula que el déficit de amortizaciones acumulado es de 13.652.275,33 euros.

  2. Demandas presentadas.

    1. Con fecha 23 de agosto de 2016 la COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) presenta demanda frente a CORPORACIO DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA. Sostiene que los datos económicos no justifican las medidas adoptadas porque el déficit es consecuencia de haber cambiado los criterios contables. Además, durante 2016 está aumentando la actividad concertada y la actividad económica se ha visto incrementada desde el año 2014, habiendo mediado un aumento del coste del personal directivo (12,67% en 2015).

    2. Con fecha 2 de septiembre de 2016 el SINDICAT METGES DE CATALUNYA (SMC) presenta igualmente demanda de Conflicto Colectivo frente a la referida MSCT. Advierte que la decisión es nula porque altera el tenor de lo acordado en sede judicial, se negocia en las proximidades del mes de agosto (cuando la movilización es problemática) y comienza apuntando a seis cuestiones cuando realmente la empresa solo tiene interés en las tres finalmente introducidas. Subraya asimismo que el monto del ahorro derivado de las medidas (300.000 €) resulta insignificante ante la magnitud del déficit (superior a cinco millones de euros). La demanda examina, finalmente, las tres decisiones adoptadas por la empresa y expone los argumentos que, a su entender, impiden su consideración como ajustadas a Derecho.

    3. Puesto que ambas demandas versan sobre el mismo objeto y coinciden en su petición (al margen los diversos argumentos o enfoques), fueron acumuladas y resueltas conjuntamente.

  3. Sentencia recurrida.

    Mediante su sentencia 31/2016 de 16 noviembre (autos 37/2016) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima las dos demandas.

    Descarta que la decisión haya sido adoptada en fraude de ley por afectar a transacciones alcanzadas en conciliaciones judiciales en la fase de ejecución de sentencia; o que existiera una conducta fraudulenta por activar la MSCT en vísperas del mes de agosto; o que hubiera falta de voluntad negociadora por haber propuesto seis medidas y aparentar un esfuerzo negociador al adoptar solo las tres que realmente interesaban a la empresa.

    En cuanto a las causas de carácter económico alegadas por la empresa la sentencia entiende que ponen de manifiesto un deterioro notable en la situación económica y que, por tanto, concurren en la empresa circunstancias que inciden en su competitividad y que justifican la adopción de determinadas medidas dirigidas a mejorar su posición en el mercado.

    Sobre la alegada falta de proporcionalidad y la vulneración de la doctrina contenida en la STS de 7 de julio de 2016 (rec. 188/2015 ) pone de relieve que allí se detecta una desproporción por implantar medidas de ahorro de más de cuatro millones para afrontar una situación de pérdidas que no llegaba a los tres. Por lo tanto, la situación es completamente diversa a la que se examina, en la que no se hace recaer el grueso de los sacrificios sobre la plantilla.

  4. Recursos de casación.

    1. Con fecha 30 de enero de 2017 la Abogada y representante de CONC-CCOO formaliza recurso de casación frente a la sentencia 31/2016 , estructurado en un único motivo. Expone que se ha vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 41 ET y la jurisprudencia contenida en la STS 639/2016 de 7 de julio , bien que "a sensu contrario".

    2. Con fecha 13 de marzo de 2017 la Abogada y representante del SMC formaliza su recurso de casación frente a la sentencia de instancia, desarrollando al efecto un único motivo por infracción del artículo 41 ET y de la STS 639/2016 . Considera que la sentencia vacía de contenido el control judicial y vulnera el artículo 24 CE , al no examinar la proporcionalidad e idoneidad de las medidas adoptadas.

    Por otro lado, examina el contenido de las medidas implantadas por la empresa y expone los argumentos por los que, a su juicio, las tres deben declararse nulas.

  5. Impugnación e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 13 de febrero de 2017 el Abogado y representante de la Corporació demandada impugna el recurso formalizado por CONC-CCOO, advirtiendo que en el mismo se realiza una revisión sesgada de los hechos probados. A su entender, el recurso no aporta más que una escueta argumentación pues se limita a reproducir el tenor de la STS 639/2016 , ya tomada en cuenta por la recurrida. Invoca a favor de la razonabilidad de las medidas adoptadas la doctrina acuñada por la STS 27 enero 2014 (rec. 100/2013 ).

    2. Con fecha 20 de julio de 2017 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe previsto por el art. 214.1 LRJS , considerando que los recursos pueden abordarse de manera conjunta, dada su similitud.

    Pone de relieve que los recursos carecen de la preceptiva fundamentación, por lo que no deben ser examinados en el fondo. Asimismo explica que la doctrina pretendidamente vulnerada poco tiene que ver con el caso litigioso, por lo que tampoco podría prosperar el recurso.

  6. Precepto cuya infracción se denuncia.

    El artículo 41 ET ("Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo") dispone lo siguiente:

  7. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

    Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    1. Jornada de trabajo.

    2. Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    3. Régimen de trabajo a turnos.

    4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    5. Sistema de trabajo y rendimiento.

    6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    En dicho artículo 41, su apartado 4 se ocupa de los aspectos procedimentales, en los siguientes términos:

    Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados [....]

    El artículo 41 ET contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa de la empresa pero al amparo de causas determinadas. " La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero

SEGUNDO

Exigencias legales y jurisprudenciales del escrito de formalización del recurso de casación.

El tenor del escrito de impugnación y del Informe del Ministerio Fiscal. Así como la obligación de controlar el acceso al recurso, ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 LRJS . A tal fin vamos a recordar cuáles son tales exigencias y a proyectarlas sobre el caso concreto.

Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015 ), 269/2018 ( rec. 54/2017 ), 348/2018 de 22 marzo ( rec. 41/2017 ) y otras muchas.

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

TERCERO

El recurso de CONC-CCOO.

  1. El Informe del Ministerio Fiscal advierte que el recurso formalizado por CONC-CCOO carece de la debida fundamentación jurídica de la infracción alegada puesto que se limita a transcribir parte de la sentencia de esa Sala de 7 de julio de 2016 a la que ya hizo referencia en la instancia, sin aportar ningún otro argumento jurídico en apoyo de sus pretensiones.

    En buena medida, esta Sala coincide con la apreciación del Ministerio Público, como de inmediato explicaremos.

  2. El recurso dedica, en efecto, casi toda su fundamentación a reproducir los razonamientos de nuestra citada STS de 7 de julio de 2016 (rec. 188/2015 ).

    Según hemos avanzado, la sentencia considera vulnerada la necesaria razonabilidad y proporcionalidad exigible entre la situación económica negativa y las medidas laborales introducidas. La sentencia ahora recurrida conoce y tiene en cuenta esa doctrina, por lo que se esfuerza en advertir que ahora estamos ante un problema diverso. Aquí no se trata de implantar medidas laborales que comportan un ahorro muy superior a las pérdidas padecidas, sino de paliar un desfase importante con ahorro de costes laborales de entidad muy menor. Según sus palabras " la situación es completamente diversa a la que se examina, en la que no se hace recaer el grueso de los sacrificios sobre la plantilla".

    Pese a que la sentencia de instancia alberga un cumplido razonamiento acerca de la situación económica negativa (con independencia de que sus argumentos resulten más o menos convincentes) y explica las razones por las que no es aplicable (en su criterio) la doctrina de la STS 639/2016 , el recurso olvida que debe dirigirse contra esa resolución combatida, evidenciando la infracción por ella cometida.

    Dada la enorme heterogeneidad existente entre el problema actual y el resuelto por la STS de 2016 resulta imposible considerar que su doctrina haya sido desconocida por la Sala de Cataluña.

  3. El recurso formalizado no desarrolla razonamientos adicionales y tendentes a acreditar la infracción del artículo 41 ET que achaca a la sentencia recurrida.

    Puesto que solo denuncia la infracción del artículo 41 ET desde la óptica de la STS reseñada y ello no ha sucedido, esta Sala se ve impedida para llevar a cabo un examen diverso sobre los eventuales errores que la sentencia de instancia haya podido cometer.

CUARTO

El recurso del SMC.

  1. El recurso formalizado por el SMC también se desarrolla en único motivo, amparado en el artículo 207.e) LRJS . Denuncia la infracción del artículo 41 ET "puesto en relación con las normas y la jurisprudencia concordantes que se citarán" y reprocha a la sentencia que no ha entrado a valorar las causas económicas en línea con la STS 639/2016 de 7 julio .

    El Sindicato recurrente insiste en los argumentos ya desplegados en la instancia y que han sido contrarrestados por la propia sentencia recurrida. El propio recurso admite que está reiterando lo expuesto en el acto del juicio, lo que probablemente le induce a abandonar la técnica casacional y a reiterar argumentos o exponer discrepancias.

    Su censura se basa en que no hay razonabilidad y proporcionalidad, basándola, en el enfoque adoptado por nuestra STS 639/2016 . Pero olvida combatir la ratio decidendi de la sentencia de suplicación, donde claramente se expone (con o sin acierto) que el caso resuelto por nuestro precedente nada tiene que ver con el presente, y que ahora se trata de no hacer recaer sobre los trabajadores el grueso del ahorro.

    No habiendo combatido los hechos probados (donde se describe la gravedad de la situación económica), por lo demás, la línea argumental del recurrente conduciría a considerar proporcionales unas medidas de sacrificio mucho mayores para los trabajadores. Pero que la empresa tenga que aplicar necesariamente determinadas medidas (unas y no otras) choca con el modo en que nuestro ordenamiento concibe la reestructuración laboral ante situaciones de crisis.

  2. El problema que suscita la parte recurrente en torno a la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas implantadas nos lleva a recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico. Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -). No podemos entrar en el ámbito propio de la gestión empresarial. Es impropio que lo órganos judiciales hagan juicios de «oportunidad» en la materia, en tanto que su cometido ha de limitarse -como hemos dicho tantas veces- al juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada y de adecuación entre esa causa y la decisión extintiva -o en su caso modificativa- acordada ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4, asunto Cortefiel ; ... SG 26/01/16 -rco 144/15-, asunto «Unitono»; 12/05/16 -rcud 3222/14-, asunto «Eurest Colectividades, SL»; y 07/07/16 -rco 188/15-, para «Auto Res, SA»).

    Debemos salir al paso de la afirmación acerca de la ausencia de control judicial. Es legítimo discrepar del criterio asumido por la Sala de segundo grado en este caso. Pero no nos cabe duda de que aparece fundamentado, razonado y argumentado. Otra cosa es que se discrepe tanto de las valoraciones que alberga sobre los hechos, de la propia crónica judicial, de la interpretación asumida sobre la existencia de una situación económica negativa, o sobre el significado de la proporcionalidad.

    Pero ha existido control judicial, ha habido clarificación de lo ocurrido, examen de las medidas adoptadas, valoración de su proporcionalidad, toma en cuenta de nuestra doctrina y resolución. Otra cosa es que se discrepe con cualesquiera de tales operaciones.

  3. En su legítima defensa de los intereses propios del colectivo a que representa, el recurso sostiene simultáneamente: 1) Que no ha quedado probado que las medidas comporten el ahorro que la Sala de Cataluña afirma (cercano a 300.000 euros); 2) Que el déficit estimado por las amortizaciones obedece a ajuste contable; 3) Que no se ha demostrado que haya otras medidas de ahorro.

    Sin embargo, lo cierto es que omite cualquier propuesta de revisión de hechos probados por lo que hemos de atenernos a los que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión.

    Es muy legítimo que el recurrente desee censurar el modo en que la sentencia aplica las reglas sobre distribución de la carga de la prueba. Pero en el ámbito de un recurso de casación esa denuncia debe canalizarse de manera clara, explícita y con la pertinente fundamentación.

  4. En su tramo final el recurso analiza la "falta de fundamentación" de cada una de las tres medias, pero limitándose a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia, sin realizar una censura de la sentencia recurrida.

    Se trata de alegaciones propias de la instancia, que no permiten desarrollar nuestro control casacional. Cada una de ellas, además, ha recibido razonada respuesta por parte de la sentencia de suplicación, sin que ahora se añada algo nuevo y se aporte la específica fundamentación jurídica de la censura.

QUINTO

Resolución.

El fracaso de los dos recursos interpuestos aboca, tal y como el Ministerio Fiscal ha entendido, a que debamos confirmar la sentencia dictada por la Sala de Cataluña.

Dada la cualidad de quienes ven ahora desestimados sus recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS , no procede imponerles las costas generadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuestos por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), representada y defendida por la Letrada Sra. Escoda Milá.

2) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicat de Metges de Catalunya, representado y defendido por la Letrada Sra. Montesinos i Sanchís.

3) Declarar la firmeza de la sentencia 31/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 2016 , en autos nº 37/2016, seguidos a instancia de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO) y la planteada por el Sindicat Metges de Catalunya contra la Corporació de Salut del Maresme I la Selva, sobre conflicto colectivo.

4) No imponer las costas a ninguno de los sindicatos recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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