STS 851/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución851/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 851/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2191/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2191/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 851/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina num. 2191/16 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de don Urbano y asistido por el letrado Sr. Cárceles Usieto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de dicho orden jurisdicción num. 429/2011. Siendo parte recurrida la letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia en la representación que ostenta y la procuradora de los tribunales Sra. Centoira Parrondo no nombre y representación de Zurich Insurance PLC sucursal en España, S.A.

Ha sido ponente Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es el siguiente: «Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Urbano , anulando la Orden de 14/9/2012 de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social, dictada por delegación por el Ilmo. Sr. Director Gerente del SMS, por la que se le tiene por desistido de su reclamación patrimonial y su desestimación presunta, por no ser dichos actos conformes a derecho, condenando solidariamente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y a su Aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a indemnizarlo en la suma total de 15.000 €, junto con sus intereses desde la fecha de la reclamación administrativa; sin costas. »

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la letrada de la Comunidad de Murcia en la representación que le es propia y por la representación procesal de Zurich Insurance PLC sucursal en España, S.A se presentaron los escritos de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina en los que tras alegar cuanto estimaron oportuno terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

QUINTO

En este caso, a pesar de la alegación de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones invocada por la parte, lo cierto es que se limita a afirmaciones genéricas afirmando únicamente bajo las rubricas "Identidad de hechos", "Identidad de Fundamentos" e "Identidad de pretensiones" lo que sigue:

RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LAS IDENTIDADES DETERMINANTES DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA

Relación de identidades entre la Sentencia recurrida y las que en los siguientes hechos se alegan, determinantes de la contradicción en que se basa el presente recurso:

V LITIGANTES:

. - PARTE DEMANDANTE: Particulares cn idéntica situación, a saber, usuarios dcl servicio público sanitario.

. - DEMANDADAS: identidad, la administración pública sanitaria correspondiente, sea estatal o autonómica.

V IDENTIDAD DE HECHOS:

Error y/o retraso de diagnóstico en la asistencia s. unitaria recibida que causa daños y perjuicios al demandante y solicitud de indemnización a la administración que se considera responsable.

IDENTIDAD DE FUNDAMENTOS

Se solicita la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, en base a lo dispuesto por el art. 106_2 de la Constitución y arl . 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones püblicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para la valoración de los daños y perjuicios se acude a la aplicación analógica de los Baremos contenidos en los Anexos del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 812004, de 29 de octubre, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, actualizados anualmente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

I. IDENTIDAD DE PRETENSIONES

Existe identidad entre las mismas, ya que tanto en la. sentencia recurrida, como en las de contraste citadas, el particular pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración, en estos casos la sanitaria, por error o retraso en el diagnóstico v/o en el tratamiento y se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

Consecuencia de lo anterior es que el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una sentencia, transcribiendo párrafos aislados, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad, que insistimos ha de ser antologíca, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de don Urbano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Murcia, dictada en el recurso núm.429/2011, de fecha 18 de septiembre de 2015 , con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Juan Suay Rincon D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1/2020, 10 de Enero de 2020
    • España
    • 10 Enero 2020
    ...sólo sería apreciable en los casos de sentencias contradictorias de la misma Sala pero de diferente Sección Como señala la STS 851/2018, dictada el 24 de mayo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2191/2016, (repetido por esta Sala de 26 de diciembre de La contradicción e......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2/2020, 10 de Enero de 2020
    • España
    • 10 Enero 2020
    ...sólo sería apreciable en los casos de sentencias contradictorias de la misma Sala pero de diferente Sección Como señala la STS 851/2018, dictada el 24 de mayo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2191/2016, (repetido por esta Sala de 26 de diciembre de La contradicción e......
  • STSJ Comunidad Valenciana 433/2018, 15 de Junio de 2018
    • España
    • 15 Junio 2018
    ...competente para fijar y exigir la compensación prevista en el apartado 2.8 del Plan Zonal de 2-12-2004. QUINTO Como señala la STS 851/2018, dictada el 24 de mayo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2191/2016 "El recurso de casación para la unificación de doctrina,,, co......
  • STSJ Comunidad Valenciana 431/2020, 9 de Septiembre de 2020
    • España
    • 9 Septiembre 2020
    ...la exigencia, si bien no entrado en el fondo por ser ajeno el articular a los correspondientes litigios. QUINTO Como señala la STS 851/2018, dictada el 24 de mayo en el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina 2191/2016 "El recurso de casación para la unif‌icación de doctrina,,,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR