ATS, 18 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:5510A
Número de Recurso3697/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3697/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3697/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Jose Diaz Delgado

  3. Angel Aguallo Aviles

  4. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 18 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Los presupuestos fácticos de la cuestión

  1. La Orden Foral nº 499/2014, de 18 de julio, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, publicada en el B.O.T.H.A. nº 84, de 28 de julio de 2014 (en adelante, Orden Foral), aprobó el modelo 583, de rúbrica "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados" , que establece la forma y procedimiento de su presentación.

  2. Iberdrola Generación, S.A.U. (en lo sucesivo, Iberdrola Generación), impugnó la mencionada orden foral ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dando lugar al recurso contencioso-administrativo nº 644/2014. En su demanda, la mercantil demandante pretendió la nulidad radical de la orden foral mediante la articulación de dos clases de motivos, expresados en partes plenamente diferenciadas: la primera de ellas imputa a la orden impugnada que ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con mención al Anexo I del Decreto Foral del Consejo de Diputados de Álava, 48/2003, de 31 de julio, artículos 2 º a 5 º, y que supone la exigencia de trámites que no constan realizados y habrían sido omitidos, obrando un mero informe técnico del servicio, que ofrece un simple carácter descriptivo. En la segunda parte, la sociedad actora cuestiona la validez de la orden foral, debido a la también predicada inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, que a su vez se desarrolla en varios motivos que versan sobre estas cuestiones:

    1. Ausencia de finalidad extrafiscal de los tributos creados por esa disposición foral, que reproduce la Ley de las Cortes Generales.

    2. Doble imposición entre el IVPEE y el IAE; y entre el primero de ellos y el Impuesto sobre la electricidad.

    3. Disconformidad de la Ley 15/2012 -y la Norma Foral equivalente- con el Derecho de la Unión Europea.

  3. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el ya mencionado recurso nº 644/2014 . La razón de decidir de este pronunciamiento jurisdiccional se encuentra en los fundamentos jurídicos 3º y 4º. En el primero, la Sala sentenciadora concluye que "...en el procedimiento de elaboración y aprobación de la Orden, el solo examen de la disposición de la que se predica la inobservancia, justifica la falta de atinencia de sus trámites y requisitos de elaboración en garantía de los afectados y con amparo en postulados como el del artículo 105.a) CE , pues ni el objeto de los informes, estudios y dictámenes en la materia (incluso estimaciones de coste económico) del artículo 3º, ni las audiencias y sometimientos a información pública ni, en suma, los controles externos y previos de legalidad de los sucesivos preceptos de dicho Decreto Foral , ofrecen virtualidad real en función de la irrelevancia normativa de lo que la Orden Foral dispone...".

  4. Iberdrola Generación preparó frente a la indicada sentencia un recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 11 de enero de 2016, en que fue invocado un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Este motivo único, en realidad se descompone en la denuncia de diversas infracciones, en varios apartados. A efectos de la cuestión prejudicial de validez de la Norma Foral, interesa dejar ahora constancia de las infracciones de la sentencia recurrida, contenidas en los dos primeros submotivos, afectantes a la pretendida inconstitucionalidad de aquélla, literalmente reflejados:

    "... A. Por infracción de los artículos 27.1 y 35 de la LOTC , y los artículos 161 y 163 de la Constitución , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta, entre otros Auto nº 54/2006 de 15 de febrero , cuestión de inconstitucionalidad nº 6161/2004 ; Sentencias nº 225/2004 de 23 de diciembre , cuestión de inconstitucionalidad números 6/1995 y 4476/1997 y nº 148/2006, de 9 de mayo , cuestión de inconstitucionalidad n' 424/2002, en relación con la necesaria conexión o juicio de relevancia que determina la posibilidad de entrar a examinar los vicios de inconstitucionalidad de la Ley 15/2012 reproducida por la Norma Foral 24/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica o la infracción del Derecho europeo a través de la impugnación de la Orden examinada, y, en conexión con lo anterior, la infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria consagrado en el artículo 31 de la Constitución .

    y B. Derivada de la anterior infracción y dado que la Sentencia impugnada rechaza entrar a conocer de los vicios de inconstitucionalidad alegados en la instancia, por infracción del artículo 31 de la Constitución relativo a los principios de generalidad, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad económica, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución , relativo al principio de seguridad jurídica, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la delimitación del poder tributario en los denominados tributos extrafiscales, por todas, en Sentencias 37/1987, de 26 de marzo , 186/1993, de 7 de junio , 134/1996, de 22 de julio , 289/2000, de 30 de noviembre , 276/2001, de 16 de noviembre , 168/2004, de 6 de octubre , 179/2006, de 13 de junio , 196/2012, de 31 de octubre de 2012 y 122/2012, de 5 de junio ...".

  5. La Letrada de la Diputación Foral de Álava, comparecida como recurrida, se opuso al recurso de casación y, en particular, promueve su inadmisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.a) de la LJCA , por infringir la recurrente lo dispuesto en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 del mismo texto, ya que con la interposición del recurso tiene que quedar justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, lo que no se ha efectuado, a su juicio; y también de los apartados c ) y d) del propio artículo 93.2 LJCA , ya que la recurrente pretende someter a revisión una sentencia fundamentándose en que la Sala a quo infringió los artículos 35 LOTC , 161 y 163 CE al haberse abstenido de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y la prejudicial para resolver el objeto del proceso, al considerar que el acto impugnado, la orden foral, era ajena a los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ley 15/2012 que se imputaban en la demanda.

    En cuanto al fondo, alega que "...la Orden Foral impugnada no se ha dictado en aplicación de la citada Ley 15/2012 (sic) sino para su aplicación, esto es; pese a lo que sostiene la actora, no constituye un reglamento ejecutivo; y su validez, al contener aspectos meramente procedimentales o formales del tributo, no viene ni condicionada ni conectada con la de los aspectos materiales que regula el tributo (la Ley 15/2012) que son los que según la actora vulneran los principios constitucionales y el ordenamiento jurídico comunitario (...).

    (...) En otras palabras, la Orden Foral recurrida se limita a aprobar los modelos de autoliquidación, y no incluye ningún aspecto esencial del tributo, por lo que, como indica la sentencia dictada, ni compromete en si misma la capacidad económica del sujeto pasivo, ni contraviene los principios de generalidad e igualdad, ni puede constituir, por su contenido, una medida contraria a lo convenido en un tratado internacional; ni puede contribuir a que el impuesto creado funcione como un impuesto indirecto, ni que, en contra de las directrices trazadas por el Derecho Comunitario derivado se destine a la atención de determinados costes.

    En definitiva, la Orden Foral impugnada por su contenido propio no puede adolecer de ninguno de los vicios que la actora achaca a la Ley 15/2012 pues, frente a lo que manifiesta la actora y sin perjuicio de los razonamientos sobre la constitucionalidad y adecuación al ordenamiento jurídico comunitario de la Ley 15/2012 -que esta parte planteará en el momento procesal oportuno, si la Sala decidiera plantear la cuestión de inconstitucionalidad y/o prejudicial-, dicha Orden Foral ni regula, ni desarrolla, ni reproduce los elementos esenciales (hecho imponible, ni a los obligados tributarios, ni al devengo, ni la base imponible, ni a la liquidable, ni a los tipos de gravamen, ni a los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria) de los tributos que la actora tacha de inconstitucionales y contrarios al ordenamiento jurídico comunitarios...".

    Suplica, en suma, la inadmisión, con subsidiaria desestimación, del recurso de casación articulado de contrario.

    SEGUNDO .- El señalamiento para votación y fallo y su suspensión.

  6. Por providencia de 14 de febrero de 2017, esta Sala y Sección señaló para la deliberación y fallo del recurso de casación el 16 de mayo de 2017.

  7. El procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en representación de Iberdrola Generación, presentó escrito de 25 de abril de 2017, en que solicitó que la votación y fallo del presente recurso quedase pospuesta hasta que se tuviera conocimiento de las conclusiones del Abogado General, por su eventual relevancia en este recurso, al aducir la conexión entre éste y las cuestiones prejudiciales acumuladas C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 , Elecdey Carcelen y otros.

  8. Por providencia de la Sala de 12 de mayo de 2017 se acordó unir el mencionado escrito y estarse a lo acordado en la providencia de señalamiento en que, en su caso, se adoptaría la decisión correspondiente.

  9. En efecto, mediante providencia adoptada el 16 de mayo siguiente, la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes por plazo común de diez días sobre la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cuestión prejudicial de interpretación referida a la Norma Foral 24/2014 (de Álava) de 9 de julio, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica ( artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8), en relación con la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regula el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (mismos artículos que los mencionados), de cuya validez podría depender la de la disposición general objeto del presente proceso, la Orden Foral de Álava nº 499/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de aprobación del modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la Producción de la Energía Eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados".

    "El planteamiento de la referida cuestión - se añadía- podría fundamentarse en las dudas que suscita a este Tribunal Supremo la incompatibilidad del impuesto mencionado con los principios reconocidos en el art. 191.2 del TFUE y resto de principios orientadores de la política medio-ambiental, en relación con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Congreso, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, por carecer de la finalidad medioambiental que propugna el preámbulo de la Ley, en cuanto no contiene referencia alguna y concreta a los daños reales o potenciales que se pretenden corregir, siendo su finalidad que la financiación del llamado déficit tarifario recaiga sobre los productores de energía eléctrica con independencia de que la fuente de producción sea más o menos contaminante" .

    Se aclaraba en dicho proveído que "...el eventual planteamiento de la cuestión prejudicial no prejuzga el criterio de esta Sala sobre la adecuación a la Constitución Española de tales normas, ni excluiría, de considerarlo procedente, el planteamiento en su caso de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad"....

    TERCERO .- El nuevo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

  10. Mediante nueva providencia fechada el 1 de febrero de 2018, -tras haberse descartado, en otros asuntos similares, el reenvío prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado la incidencia en los respectivos asuntos de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Elecdey Carcelen y otros (asuntos C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 ; EU:C:2017:705 )-, se acordó lo siguiente, literalmente transcrito: ,

    "...óigase a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, sobre la procedencia de plantear al Tribunal Constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica 2/1979 , cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 1 , 4,1 , 6,1 , 8 y 9 de la Norma Foral de Álava 24/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica -en que se reproducen, de forma prácticamente literal, los equivalentes preceptos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regula el impuesto sobre el valor de la energía eléctrica-, por su eventual oposición al artículo 31.1 de la Constitución Española , en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los tributos de naturaleza extrafiscal, toda vez que de la validez de tales preceptos podría depender el fallo de este recurso de casación, en que la norma impugnada en el proceso de instancia fue la Orden Foral de Álava nº 499/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 18 de julio, de aprobación del modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la Producción de la Energía Eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados".

    Debe significarse a las partes que mediante auto de 10 de enero de 2018, esta Sala ha planteado cuestión de inconstitucionalidad, en el recurso de casación nº 2554/2014 , en relación con los artículos 1 , 4,1 , 6,1 , 8 y 9 de la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre , por su eventual contradicción con el principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 de la Constitución , habiendo quedado suspendidos, hasta tanto se resuelva dicha cuestión, los recursos de casación nº 157/2015 y 8/2016, sustancialmente idénticos al mencionado. No obstante, el hecho de que en este concreto recurso la disposición general de cuya constitucionalidad se duda no sea la misma ley estatal, sino la Norma Foral de Álava a que se ha hecho referencia más arriba, aconseja, cuando menos, abrir el trámite de audiencia a las partes, a los fines del posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, esta vez en relación con las específicas normas reguladoras del impuesto en el territorio de Álava...".

    2 . la entidad Iberdrola Generación, en su escrito presentado el 20 de febrero de 2018, evacuó el citado traslado, mostrándose conforme con el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad -en realidad cuestión prejudicial de validez- contra los artículos 1 , 4.1 , 6.1 , 8 y 9 de la Norma Foral 24/2014, reguladores del IVPEE, por ser contrarios a los principios del poder tributario del Estado consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución , en conexión con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales.

    3 . La Letrada de la Diputación Foral de Álava, en escrito de 19 de febrero de 2018, se opuso al planteamiento de la cuestión indicada. Considera improcedente dirigirse al Tribunal Constitucional, pues es posible escindir la aplicación de la orden foral y la de la Norma Foral 24/2014, dado que ésta no asume de forma expresa, específica e inequívoca el contenido de ningún precepto de la orden, ni la disposición reglamentaria es o puede entenderse como mera reproducción textual de la Ley.

  11. El Fiscal emitió su informe en escrito de 9 de marzo de 2018, en el que señala que "esta Fiscalía aprecia que la duda planteada sobre la constitucionalidad de los preceptos de la Norma Foral fiscal de Álava reproduce, efectivamente, en idénticos términos, la que ya había sido objeto de examen respecto de la igualmente idéntica normativa contenida en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, que, tras la inadmisión de la primera por las razones expuestas, ha dado lugar al planteamiento de una segunda cuestión de inconstitucionalidad en el citado recurso de casación 2554/2014 y la suspensión de otros que pendían sobre la misma materia.

    Iniciado, en el presente caso, el trámite de planteamiento de la cuestión en el momento procesal que la ley prevé, cumpliéndose los demás requisitos formales que establece el art. 35 y visto que el mencionado Auto de 10 de enero de 2018 al que esa Excma. Sala remite coincide sustancialmente con los razonamientos que esta Fiscalía había sometido a su consideración mediante dictamen fechado el 27 de mayo de 2016, e incorpora otros más igualmente favorables a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, evidentes razones de economía procesal permiten y aconsejan simplemente dar aquí por reproducidos los argumentos que se hacen valer en dicho Auto, tanto en lo que se refiere a la aplicabilidad de la norma al caso (que no resulta excluida por el hecho de que el objeto inmediato del recurso contencioso-administrativo sea una Orden foral meramente instrumental de aplicación de la Norma fiscal), como al juicio de relevancia y, especialmente, a las razones que inspiran la duda de constitucionalidad".

    Por ello concluye que no se opone al planteamiento de una cuestión prejudicial de inconstitucionalidad al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en los términos indicados en el cuerpo de este escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presupuestos de procedibilidad de la cuestión prejudicial de validez de lanorma foral indirectamente cuestionada. El juicio de relevancia.

  1. Este recurso guarda, en su objeto y en las pretensiones y motivos suscitados, estrecha relación con el recurso de casación nº 2554/2015, seguido ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en que hemos planteado, antes de decidirlo, una cuestión de inconstitucionalidad por las dudas que nos suscita la adecuación a la Constitución Española de los artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Esa relación deriva de que la orden foral que fue impugnada ante la Sala homóloga del País Vasco desarrolla la Norma Foral 24/2014, previamente mencionada, en la que se reproducen, de forma prácticamente literal, los equivalentes preceptos de la Ley 15/2012.

  2. Uno de los submotivos del recurso de casación (el reflejado en el apartado a) del único motivo esgrimido en el escrito de interposición) combate la decisión de la Sala de instancia de no suscitar cuestión de inconstitucionalidad -la referencia debe entenderse a la cuestión prejudicial de validez referida en la disposición adicional quinta de la LOTC -, con fundamento en que no existe conexión entre la norma reglamentaria directamente impugnada y la Ley 15/2012 -en realidad, la Norma Foral aludida-, habiendo realizado con ello una interpretación errónea del ATC 54/2006, de 15 de febrero (ES:TC:2006:54A).

    La Diputación Foral de Álava, al evacuar el traslado que se le confirió para que alegara sobre la pertinencia del reenvío al Tribunal Constitucional, hace propios los argumentos opuestos por la Administración General del Estado al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad finalmente suscitada en el recurso de casación nº 2554/2015, afirmando al efecto que es posible, como lo hace la sentencia recurrida, escindir la aplicación de la orden foral y la de la Norma Foral 24/2014, dado que esta última no asume de forma expresa, específica e inequívoca el contenido de ningún precepto de la orden, ni aquella disposición reglamentaria es o puede entenderse cómo mera reproducción textual de la Ley.

  3. Con independencia de que tal debate, como ya señaló el Ministerio Fiscal en su informe emitido en el indicado recurso de casación nº 2554/2015, pertenece al ámbito de la elección y determinación de la norma aplicable, y no al juicio de relevancia, se han de tener en cuenta las siguientes reflexiones:

    3.1. La relación jurídico-tributaria se integra por un conjunto de obligaciones, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. En cuanto a las obligaciones, unas son materiales y otras formales ( artículo 17.2 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava -NFGT-, en lo sucesivo). Entre las materiales, destaca la obligación tributaria principal, que nace por la realización del hecho imponible y cuyo objeto consiste en pagar la cuota tributaria (artículos 19 y 20 NFGT). También tiene carácter material, si bien accesoria, la obligación de realizar pagos fraccionados o a cuenta (artículos 17.3 y 23 NFGT. Las obligaciones tributarias formales son aquellas que, si ser pecuniarias, se imponen a los obligados en el seno de las actuaciones y procedimientos tributarios, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones materiales y, en particular, la principal. Entre otras, tienen el carácter de obligaciones formales las de presentar declaraciones y autoliquidaciones (artículo 29.1 y 2.c) NFGT).

    3.2. Las obligaciones tributarias formales son de naturaleza vicaria e instrumental. No se justifican sin más, por sí mismas, existen para canalizar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones materiales, tanto de la principal como de las accesorias. Si no hay obligación tributaria material que cumplir, las formales pierden su razón de ser. Siendo así, a juicio de esta Sala no resulta correcto, como hace la de instancia, afirmar que no cabe cuestionar la obligación tributaria principal y, en su caso, la accesoria de realizar pagos fraccionados, disciplinadas en la Norma Foral 24/14, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, como fundamento de la impugnación de la orden foral que desarrolla los deberes formales exigidos en dicha norma al servicio de aquellas obligaciones materiales, con el argumento de que estas últimas no son el objeto de tal disposición reglamentaria. Con ello se desconoce la íntima conexión existente entre esas dos clases de obligaciones tributarias, pues si la exigibilidad de las formales está condicionada a la existencia de una previa obligación material, nada impide cuestionar aquéllas con el argumento de que éstas son inválidas por inconstitucionales.

    3.3. Al no entenderlo así, además de conculcar los preceptos mencionados de la NFGT -inspirados de forma prácticamente idéntica en los correspondientes de la Ley General Tributaria-, la sentencia aquí impugnada limita el alcance de esta jurisdicción y el contenido de las pretensiones que pueden articularse en el ejercicio de la acción entablada. Nadie discute (tampoco la Sala de instancia) que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene por objeto conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley ( artículos 106.1 CE y 1.1 y 25.1 LJCA ) y tampoco nadie pone en cuestión que una disposición de esa naturaleza inferior a la ley, pueda ser puesta en cuestión, pretendiendo su declaración de nulidad, por incidir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico [ artículos 31.1 , 56.1 y 70.2 LJCA , en relación con el artículo 6.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) -LPAC-], infracción que puede tener su origen en la norma foral que le da cobertura: si ésta es contraria a la Constitución la tacha se comunica a la disposición reglamentaria que la desarrolla.

    3.4. Si la obligación tributaria material regulada en la Ley fiscal es contraria al ordenamiento jurídico, tal vicio se comunica a la obligación formal que es su complemento, y negar que el recurso contra esta segunda pueda sustentarse en los defectos de la primera incorpora una restricción a la impugnación de las disposiciones administrativas que no autoriza la Ley de esta jurisdicción ni el artículo 106.1 CE , restricción que limita injustificadamente la efectividad de la tutela judicial, con desconocimiento del artículo 24.1 CE .

    3.5. En otras palabras, este Tribunal Supremo, para decidir el recurso de casación, necesita saber si los preceptos de la NF 24/14 que disciplinan el IVPEE, de los que la orden foral impugnada es desarrollo y aplicación, son contrarios o no a la Constitución.

    3.6. A lo anterior no se opone la doctrina contenida en el ATC 54/2006, de 15 de febrero , ya citado, que la sentencia recurrida reproduce en algunos de sus pasajes y que a nuestro juicio los jueces a quo no interpretan con corrección. En dicha resolución, el Tribunal Constitucional afirma, como no podía ser de otra forma, que las disposiciones reglamentarias no pueden ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad, salvo dos excepciones: que la norma reglamentaria reproduzca una disposición legal, de modo que su identificación con ésta sea tal que no permita su inaplicación sin dejar de aplicar ésta, y que el legislador haya elevado a rango legal el contenido de las normas de desarrollo de la ley. Pero lo que no dice, y no podría decir, es que cuando un tribunal ordinario tenga que zanjar un litigio en el que se discute una disposición administrativa que desarrolla una ley de cuya constitucionalidad dude no pueda dirigirse a él incidentalmente para que despeje la duda, debiendo, en cambio, dejar imprejuzgada la cuestión, que es lo que ha hecho la Sala de instancia en este caso. Repárese en que el auto citado declaró inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de paz en relación con distintos preceptos del Reglamento de la Ley del Registro Civil, no de la cuestión dirigida contra dicha Ley con la finalidad de resolver la acción jurisdiccional instada frente al mencionado reglamento.

    3.7. Tampoco constituyen un obstáculo las SSTC 255/2004, de 23 de diciembre ( ES:TC:2004 : 255 ), y 148/2006, de 9 de mayo (ES:TC:2006:148), en las que el Tribunal Constitucional resume su doctrina acerca del juicio de relevancia en la cuestiones que se susciten para resolver "procedimientos de impugnación directa de normas reglamentarias que desarrollen las concretas disposiciones legales cuestionadas" . En ellas, el máximo intérprete de la Constitución condiciona la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad a que la exteriorización del juicio de relevancia por parte del órgano judicial ponga de relieve la conexión entre los preceptos reglamentarios ante él impugnados y las disposiciones legales que cuestiona. Pues bien, según se desprende de las reflexiones expuestas líneas más arriba, esta conexión se da en este supuesto, pues si la obligación material disciplinada en la NF 24/14 fuera por hipótesis contraria a la Constitución, la obligación formal a través de la que se canaliza aquélla, regulada en la orden foral discutida, perdería en tal caso su cobertura, siendo nula.

    Nos resulta evidente, ante tal tesitura, que la decisión del recurso contencioso-administrativo y de esta casación que de aquél dimana depende de la validez constitucional de la NF 24/14. La STC 60/2013 , ya citada abunda en esta línea (FJ 1º). También la STC 53/2014, de 10 de abril (ES:TC:2014:53), que en un caso muy semejante disipa cualquier duda [FJ 1.b)].

  4. La STC 183/2014, de 6 de noviembre (ES:TC:2014:183), desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Ley 15/2012, analizó la indiferenciación entre los distintos productores de energía en relación con el IVPEE, pero lo hizo desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE y, más en particular, desde el de igualdad del artículo 14 CE (FJ 3º). Ahora se trata de determinar, en un análisis más técnico, específico y detallado del tributo, si se ajusta la Norma Foral de cuya validez dudamos a las exigencias y límites que a la potestad tributaria del Estado impone el artículo 31.1 CE .

  5. Las sentencias de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2016 (casación 2556/2014; ES:TS:2016:1692 ) y 25 de abril de 2016 (casación 2383/2014; ES:TS :2016:1742) desestimaron sendos recursos de casación interpuestos frente a sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, resolviendo impugnaciones directas frente a una orden ministerial de naturaleza equivalente a la aquí concernida, resolvieron que no había lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 15/2012 por idénticas razones de "desconexión" entre norma reglamentaria y legal que las recogidas en la sentencia objeto del recurso de casación en el que se plantea esta cuestión de inconstitucionalidad. Pero en esos recursos se alegaba como único motivo de casación un vicio in procedendo , la incongruencia ex silentio de la respectiva sentencia por haberse negado la Audiencia Nacional a suscitar la cuestión. Ambas sentencias desestimaron el recurso porque medió una respuesta judicial consistente en que con ocasión de la impugnación de la orden ministerial en la que se establecen las obligaciones tributarias formales en el marco de la Ley 15/2012 no pueden cuestionarse otros aspectos o parámetros de la relación jurídico-tributaria distintos de esas obligaciones formales. Hubo, por tanto, en ambos casos una contestación -que esta Sala no compartía-, pero por ello no se produjo incongruencia omisiva, por lo que nada más podía decirse en aquellos recursos. A diferencia de lo que ocurre aquí, en ninguno de aquellos dos supuestos resultaba preciso saber si la Ley 15/2012 es o no constitucional para resolver la casación.

    SEGUNDO .- El marco normativo: la Ley 15/2012 -y por ende, la NF 24/2014- y el IPVEE.

    Vale en este punto una remisión in toto a la razonado por esta Sala en el reiteradamente mencionado auto de 10 de enero de 2018 , toda vez que el contenido de la norma foral cuya validez se somete a controversia reproduce de forma casi idéntica los preceptos de la Ley 15/2012 sobre los que suscitábamos en dicha resolución el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

    1 . La exposición de motivos de la NF 24/2014 se remite in aliunde a la de la Ley 15/2012, en estos términos: "La Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética creó, entre otros, con efectos desde el 1 de enero de 2013, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, con el fin de armonizar el sistema fiscal con los valores de eficiencia energética y respeto con el medioambiente y la sostenibilidad y para favorecer el equilibrio presupuestario en el marco de la estrategia de integración de las políticas medioambientales.

    La Comisión Mixta del Concierto Económico ha acordado la modificación del citado Concierto Económico para acordar, entre otros el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

    Esta concertación ha sido ratificada por las Juntas Generales de Álava mediante la Norma Foral 4/2014, de 26 de febrero , de ratificación del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico.

    En virtud del artículo 23 quáter del Concierto Económico el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

    Por la presente Norma Foral se procede a establecer esta nueva figura impositiva dentro del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava, al objeto de armonizar así el sistema fiscal alavés con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea".

    2 . Por su parte, el preámbulo de la Ley 15/2012, al que se remite aquélla, se indica que "tiene por objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad [...]. El fundamento básico de esta Ley se residencia en el artículo 45 de la Constitución [...]. Por ello, uno de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica [...]. De esta forma, la Ley ha de servir de estímulo para mejorar nuestros niveles de eficiencia energética a la vez que permiten asegurar una mejor gestión de los recursos naturales y seguir avanzando en el nuevo modelo de desarrollo sostenible, tanto desde el punto de vista económico y social, como medioambiental. La presente reforma contribuye además a la integración de las políticas medioambientales en nuestro sistema tributario [...]. A tal fin, mediante esta Ley se regulan tres nuevos impuestos; el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica [...]" (preámbulo, apartado I).

  6. "[...] En este sentido y con el fin también de favorecer el equilibrio presupuestario, se establece en el Título I de esta Ley, un impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el sistema eléctrico español. Este impuesto gravará la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación [...]" (preámbulo, apartado II).

  7. El artículo 1 de la NF 24/2014 describe la naturaleza del IVPEE: "[...] El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Norma Foral" .

  8. El artículo 4 define el hecho imponible del siguiente modo:

    "[...] 1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico.

  9. La producción en barras de central, a efectos de esta Norma Foral, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red (apartado 2).

  10. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en esta Norma Foral, salvo los definidos en el mismo, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal (apartado 3)" .

  11. Los contribuyentes del IVPEE son, con arreglo al artículo 5, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava , que realicen las actividades señaladas en el artículo 4.

  12. La base imponible se determina por "el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el periodo impositivo. A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997 [...]en el periodo impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares" ( artículo 6.1). La base imponible así definida se determina para "cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Norma Foral" (artículo 6.2).

  13. El periodo impositivo coincide con el año natural y el impuesto se devenga el último día del periodo (artículo 7), siendo el tipo de gravamen del 7 por ciento (artículo 8). La cuota íntegra es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen (artículo 9).

    TERCERO .- La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los tributos de naturaleza extrafiscal, sintéticamente expuesta.

    Como ya señalamos en el referido auto de 10 de enero de 2018, en el que esta Sala ha planteado cuestión de inconstitucionalidad, en el recurso de casación nº 2554/2014 y ahora debemos reiterar:

  14. Cualesquiera que sean los fines que guíen al legislador en la configuración de los tributos (fiscales, extrafiscales o ambos), en todo caso deben respetarse los principios establecidos en el artículo 31.1 CE , entre ellos el de capacidad económica [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo (ES:TC:1987:37 ), FJ 13º; 221/1992, de 11 de diciembre (ES:TC:1992:221 ), FJ 4º; 186/1993, de 7 de junio (ES:TC:1993:186 ), FJ 4º; 194/2000, de 19 de julio ( ES:TC:2000:194); 276/2000, de 16 de noviembre (ES:TC:2000:276), FJ 8 º; y 19/2012, de 15 de febrero (ES:TC :2012:19), FJ 3º].

  15. Tienen finalidad extrafiscal aquellos tributos que persiguen, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo, que no es otro que contribuir " "al sostenimiento de los gastos públicos " " ( artículo 31.1 CE ). En cualquier caso, deben recaer sobre alguna fuente de capacidad económica, pues esta idea es inherente al concepto constitucional de tributo [ SSTC 53/2014, de 10 de abril (ES:TC:2014:53), FJ 6 º; y 74/2016, de 14 de abril (ES:TC :2016:74), FJ 2º].

  16. Así pues, lo que diferencia un impuesto fiscal de otro extrafiscal enderezado a la tutela medioambiental es que el primero tiene como principal objetivo la financiación de las cargas públicas y su estructura está orientada principalmente a la capacidad económica o de pago, mientras que el segundo pretende, además, modificar comportamientos o al menos hacer pagar por ellos, y exige que la estructura del tributo arbitre instrumentos dirigidos a la consecución de la finalidad perseguida, gravando la capacidad económica "como una forma de contribuir al sostenimiento del gasto público que genera la indebida, o incluso debida, utilización del medio ambiente (manifestación concreta del principio de 'quien contamina paga')" [ STC 289/2000, de 30 de noviembre (ES:TC:2000:289), FJ 5º].

  17. De esta manera, lo determinante para poder identificar la tipología del tributo y, concretamente, a los que poseen fines específicos o extrafiscales, no es el anuncio de dicha finalidad en el preámbulo de las normas tributarias, sino que es preciso siempre un examen de su estructura del hecho imponible y también los supuestos de no sujeción o exención, los sujetos pasivos, la base imponible, y el resto de elementos de cuantificación [ SSTC 60/2013, de 13 de marzo (ES:TC:2013:60), FJ 3 º; y 53/2014, de 10 de abril (ES:TC :2014:53), FJ 3º].

    CUARTO .- Las dudas de constitucionalidad que se nos presentan.

  18. La cuestión prejudicial viene referida a una Norma Foral dictada en el marco autorizado en virtud del artículo 23 quáter del Concierto Económico, por el que el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. Respecto a éstas últimas, el Estado ejercita su potestad originaria para establecer tributos ( artículo 133.1 CE ), haciendo valer su competencia exclusiva en materia de Hacienda general ( artículo 149.1.14ª CE ), sin que se discuta sobre su colisión con hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, de modo que queda al margen del debate la interpretación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre), al que se remite la disposición adicional primera de la Ley 15/2012 , y la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa del mismo.

  19. Dicho lo cual, se debe subrayar que, como inequívocamente revela la lectura de los apartados I y II del preámbulo de la Ley 15/2012, el legislador proclama la doble finalidad medioambiental y recaudatoria del IVPEE. Esa proclamación no es directa en la NF 24/2014, salvo por la referencia in aliunde al preámbulo de la Ley estatal, que configura el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, con el fin de armonizar el sistema fiscal con los valores de eficiencia energética y respeto con el medioambiente y la sostenibilidad y para favorecer el equilibrio presupuestario en el marco de la estrategia de integración de las políticas medioambientales.

  20. La finalidad fiscal, obtener ingresos con los que financiar las cargas públicas se refleja de forma nítida en el articulado de la Ley, al definir su naturaleza (artículo 1), el hecho imponible (artículo 4) y, principalmente, la base imponible (artículo 6), constituida por el importe total que perciban los contribuyentes por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el periodo impositivo.

  21. No ocurre lo mismo con su designio extrafiscal, de protección del medio ambiente, solemnemente proclamada en el preámbulo del texto legal, al que reenvía la NF 24/2014: "[U]no de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica» (apartado 1 del preámbulo). (ii) «Se trata de gravar a los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que comportan indudables efectos medioambientales» (apartado II del preámbulo)".

    Cuando se analiza la estructura del tributo que nos ocupa se comprueba que, como denuncia Iberdrola Generación, ninguno de sus elementos configuradores se pone al servicio de tal objetivo medioambiental:

    4.1. Desde la perspectiva medioambiental, se ha de convenir en la irrelevancia de la fuente de producción de la energía eléctrica, pues el daño al medio ambiente que se trata de compensar no es el originado específicamente por la instalación de producción de electricidad, sino el causado por las redes de transporte y de distribución que precisa la energía eléctrica producida. Bajo este prisma carecen de relevancia las consideraciones que realiza Iberdrola Generación distinguiendo entre las diferentes tecnologías de producción (renovables y no renovables).

    4.2. Pero siendo tal el designio, resulta llamativo que el legislador no haya contemplado ningún supuesto de exención total o parcial ni bonificaciones o cualquier otra clase de beneficio fiscal para aquellos productores cuyo uso de las redes de transporte y distribución resulte mínima o muy reducida. La protección del medio ambiente hubiera exigido exenciones o beneficios fiscales para aquellos productores que, por el volumen de la energía incorporada o la extensión o intensidad del transporte y la distribución, contribuyesen al impacto medioambiental de una manera que no resultase significativa.

    4.3. También se antoja llamativo que la base imponible no contenga ninguna variable con incidencia medioambiental: viene constituida, sin más, por el valor económico (o cantidad que le corresponde percibir al contribuyente: los que producen e incorporan al sistema eléctrico energía eléctrica) de esa producción e incorporación. Del mismo modo, no deja de llamar la atención que el tipo de gravamen sea único (7 por ciento).

    4.4. Como ninguno de los elementos estructurales del IVPEE refleja la finalidad medioambiental proclamada en el preámbulo de la Ley estatal -a que se remite la Norma Foral-, porque, tratando de hacer frente a los daños causados al medio ambiente por las redes de transporte y distribución, grava de igual modo (de manera proporcional y sin ningún tipo de progresividad) a quienes utilizan esas redes intensivamente como a quienes las usan de modo escaso, pasa a primer plano, para presentarse como el único y auténtico objetivo del tributo, la otra finalidad confesada en el apartado II del preámbulo de la Ley 15/2012: hacer frente a los "muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro" . En la Memoria de la Administración Tributaria, correspondiente al año 2013, publicada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se lee que en dicho periodo se presentaron 79.713 autoliquidaciones del IVPEE, que la cuota liquidada total declarada ascendió a 1.251,9 millones de euros y que se ingresaron en total 1.260,8 millones de euros (página 266). Desconocemos datos de recaudación específicamente referidos a Álava, no suministrados por las partes en el trámite de audiencia.

    4.5. No le falta razón al Ministerio Fiscal -en sus alegaciones previas al auto en su día planteado en el recurso nº 2554/2015, ante el Tribunal Constitucional - cuando afirma que se grava la producción de la energía eléctrica y su puesta en el mercado, y que aparentemente eso es todo, porque no resulta fácil establecer una vinculación entre las inversiones en las redes de transporte y distribución y el impacto medioambiental que justifica el tributo. La necesidad de tales inversiones se relaciona con los costes estructurales del sistema eléctrico, que se financia a través de un complejo e históricamente controvertido sistema de avales, peajes y cánones. Pareciera que, como sugiere Iberdrola Generación, de lo que se trata es de allegar caudales para reducir el conocido como déficit de tarifa .

    4.6. Por lo tanto, esta Sala alberga serias dudas sobre la finalidad medioambiental del IVPEE, en su configuración para Álava prevista en la NF24/2014, que parece desmentida en su contenido normativo, globalmente considerado.

  22. Ahora bien, el hecho de que el Estado -o un territorio histórico- en el ejercicio de su potestad tributaria, apruebe un impuesto que, pese a atribuírsele una finalidad de tutela del medio ambiente, tenga en realidad un designio exclusivamente fiscal, no lo convierte sin más en inconstitucional, por más que sea técnicamente defectuoso, puesto que no lo será si respeta los principios a los que el artículo 31.1 CE somete el ejercicio del poder tributario; en particular, por lo que ahora interesa, el de capacidad económica.

  23. Siendo así, resulta pertinente el análisis y la comparación que Iberdrola Generación propone entre el IVPEE y el IAE:

    6.1 Ya se ha visto que el primero de ellos, de carácter directo, naturaleza real y devengo periódico (anual), grava a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a las que alude el artículo artículo 35.3 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava , que produzcan e incorporen energía eléctrica al sistema, siendo la base imponible el importe total que tales contribuyentes perciban por esa energía producida e incorporada, a los que se grava con un tipo fijo.

    6.2 El IAE somete a tributación el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas [ artículo 78.1 del texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) en relación con el artículo 1 de la Norma Foral (de Álava) 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas] por los sujetos pasivos, que son las personas físicas o jurídicas que las realizan (artículo 6 de la citada NF). La cuota tributaria se determina en función de las tarifas aprobadas por el Gobierno, en las que se fijan las cuotas mínimas, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada ( artículos 7 a 11 NF). Pues bien, tratándose de la producción, el transporte y la distribución de energía eléctrica, el epígrafe 151 de las tarifas aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre) -que rige en el territorio de Álava-, determina la cuota acudiendo a los kilovatios de potencia en generadores y contratada, fijando una cantidad fija por cada kilovatio. Como se ve, la carga tributaria se determina en atención los rendimientos que obtiene el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad de producción, transporte y suministro de energía eléctrica, sin excluir ninguna forma de producción ni ninguna clase de red de transporte y/o suministro, determinándose atendiendo a la potencia de los generadores o a la contratada por los consumidores finales. Parafraseando al Tribunal Constitucional [ vid. la STC 122/2012, de 5 de junio (ES:TC:2012:122), FJ 6º], cabe concluir que el IAE es un tributo directo, real, objetivo, periódico, con una finalidad fiscal, como es la de allegar fondos a las haciendas locales para financiar su gasto público, gravando el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos por quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto.

    6.3. A juicio de este Tribunal Supremo, hay razones para concluir no sólo que ambos impuestos recaen sobre igual manifestación de riqueza de los sujetos pasivos contribuyentes, sino que en realidad pueden estar gravando el mismo hecho imponible.

    6.4. Ciertamente, la doble imposición económica no es per se contraria al principio de capacidad que proclama el artículo 31.1 CE , pero este Tribunal Supremo no tiene claro, enfrentado a la resolución del presente recurso de casación, que la circunstancia de que el IVPEE someta a tributación la misma capacidad económica por la que los productores de energía eléctrica abonan el IAE, sin responder nítidamente además a la otra finalidad extrafiscal que teóricamente lo justifica, la medioambiental, no incida sobre dicho principio de capacidad contributiva, sin cuyo observancia como fundamento de la imposición no cabe hablar de tributos constitucionalmente admisibles.

    6.5. En otras palabras, cabe preguntarse si, cuando un impuesto grava a través de un hecho imponible una manifestación de capacidad económica, es posible someter a tributación esa misma capacidad económica mediante otro tributo que define un hecho imponible idéntico o prácticamente igual, cuando además se revela desprovisto de la otra finalidad, la extrafiscal, proclamada para justificarlo. Es cierto que la configuración del IAE no requiere la producción efectiva de energía eléctrica, tal y como está diseñado, a diferencia de lo que sucede con la configuración del IVPEE, pero esa excepcional situación no parece suficiente para descartar la duda expuesta. En todo caso, la incógnita corresponde despejarla al Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y en cuanto único órgano con potestad para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones con fuerza de ley.

    7 . Este Tribunal Supremo no alberga dudas, sin embargo, sobre la compatibilidad entre el IVPEE y el Impuesto sobre la Electricidad (IE), regulado en Álava en los artículos 64 a 69 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero , que aprueba la normativa reguladora de los impuestos especiales, porque el primero es un impuesto directo y el segundo indirecto de repercusión legal obligatoria, lo que implica que la capacidad económica sometida a gravamen en uno y otro sea distinta, aunque en ambos el sujeto pasivo contribuyente sea el productor de la energía eléctrica.

    QUINTO .- En atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta , apartado 1, de la LOTC , procede plantear cuestión prejudicial de validez en relación con los artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Norma Foral 24/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, habida cuenta de su eventual contravención del principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Plantear al Tribunal Constitucional cuestión prejudicial de validez de los artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Norma Foral (de Álava) 24/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, por su posible contradicción con el artículo 31.1 de la Constitución , que proclama el principio de capacidad económica.

Expídase testimonio de la presente resolución, de los autos del recurso de casación, así como de los de la instancia, que se elevarán al Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 36 de su Ley Orgánica.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR