STS 816/2018, 21 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución816/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 816/2018

Fecha de sentencia: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION EN INTERES DE LA LEY

Número del procedimiento: 187/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 16/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO CASACION EN INTERES DE LA LEY núm.: 187/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 816/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la ley 187/2016, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 26/2015 , relativo a liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y don Luis Pablo , representado por el procurador don Álvaro Villasante Almeida, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Luis Pablo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana frente a la liquidación practicada el 20 de mayo de 2014 por la oficina liquidadora del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas («ITPO», en adelante), con un importe de 5.249,89 euros.

La Sala de instancia anula la liquidación con fundamento en los razonamientos que siguen, traídos de un precedente de la propia Sala de instancia:

[...] Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser "específica e individualizada" y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del "dictamen de peritos" (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b) "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal".

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7- 10-2010 - "la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones". En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaría y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

[...] Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la "ficha catastral" y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaría Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la "ficha catastral", todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaría tan sólo ofrece relevancia sí la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al "dictamen de peritos" del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal".

El principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, solamente indicar que las argumentaciones sobre la Orden de 23/2.013, en nada afectan para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada.

Con lo dicho el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado

.

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2016, interpuso recurso de casación en interés de la ley.

Afirma que, para llevar a cabo en el caso litigioso la comprobación de valores, la Administración se sirvió del método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [LGT]: «Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal». A ese efecto aplicó las previsiones de la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecieron los coeficientes aplicables al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 27 de diciembre de 2013) [«Orden 23/2013», en lo sucesivo]. No se usó -concluye- el método de dictamen de peritos.

Por ello, considera errónea la sentencia, que yerra al aplicar al caso la jurisprudencia que exige la visita al inmueble y las exigencias de motivación e individualización propias de otros mecanismos de comprobación, dejando inaplicados los preceptos que regulan el medio de comprobación del que se ha servido la Administración, esto es, el previsto en el artículo 57.1.b) LGT , exigiendo una motivación adicional que no se corresponde con él.

Subraya que ese método de comprobación se utiliza por otras comunidades autónomas con el visto bueno de sus tribunales superiores de justicia y que la sentencia impugnada se sustenta en otra anterior en la que sí se trataba de una valoración realizada a través del dictamen de peritos. Invoca la sentencia dictada por esta Sala el 7 de diciembre de 2011 , en el recurso de casación en interés de la ley 71/2010 (ES:TS:2011:8407), en relación con el método de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.g) LGT : valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Señala que la doctrina sentada en la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general por la frecuencia con la que la Administración valenciana utiliza el método de comprobación del artículo 57.1.b) LGT , precisando que desde el año 2013, año en el que se implantó dicho método, se han girado 54.854 liquidaciones usándolo, de las que 18.592 han sido impugnadas, ascendiendo su montante a 68.103.765 euros. A estos efectos destaca que otras comunidades autónomas aplican el mismo método de comprobación de valores.

De acuerdo con todo ello, pide que, con estimación del recurso, se fije la siguiente doctrina legal:

La comprobación del valor de un bien inmueble, cuando la Administración Tributaria se sirve del método previsto en el artículo 57.1.b) de la LGT ("estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal"), al tomar como referencia el valor catastral, debe considerarse suficientemente individualizada y motivada; sin que tal medio requiera la visita al inmueble, ni ninguna otra carga adicional; ni sea equiparable, en lo tocante a la motivación, al "dictamen de peritos de la Administración"

.

TERCERO

Don Luis Pablo se opuso al recurso en escrito registrado el 11 de enero de 2018.

Señala que la sentencia impugnada estudia exhaustivamente el caso enjuiciado, remitiéndose a otra sentencia que trata sobre el dictamen de peritos, pero la utiliza a los meros efectos de comparar ambos métodos y concluir que la práctica de la Generalitat valenciana adolece en ambos de los mismos errores, pues no se cumple el requisito de la individualización de la valoración, careciendo de la exigible motivación.

Destaca que la comprobación de valores litigiosa carece de todo fundamento, ni siquiera explica qué método es el empleado, aludiendo en abstracto al artículo 57 LGT .

CUARTO

La Administración General del Estado, en escrito registrado el 16 de enero de 2018, solicitó que, estimando el recurso, se fije la doctrina legal interesada por la Generalitat Valenciana.

Invoca las sentencias de esta Sala de 6 de abril de 2017, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 888/2016 y 1183/2016 (ES:TS:2017:1358 y ES:TS :2017:1361), conforme a las que la aplicación del medio de comprobación del artículo 57.1.b) LGT ofrece resultados suficientemente individualizados y motivados, sin que puedan exigirse requisitos adicionales. Considera que esta es la doctrina que la Generalitat Valenciana solicita se declare en este caso, la cual, por lo demás, no impide al interesado acreditar que el valor real del inmueble no se corresponde con el que le ha asignado la Administración en aplicación del método de valoración contemplado en el artículo 57.1.b) LGT .

QUINTO

El Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 1 de febrero de 2018, en el que solicitó el dictado de sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto.

Esta petición de sustenta en que el recurso de casación en interés de la ley no es el cauce procesal adecuado para solventar problemas relativos a incongruencias omisivas, defecto éste que la Generalitat Valenciana achaca a la sentencia que combate.

Añade que, en realidad, lo que el recurso evidencia es el disenso de la Administración recurrente con la apreciación de los hechos que hace la sentencia impugnada, que considera que la liquidación recurrida en la instancia fue el resultado de una comprobación de valores llevada a cabo por el método de dictamen de peritos, y no mediante estimación por referencia a valores registrales oficiales de carácter fiscal. Siendo así, y aunque se considerada equivocada la apreciación fáctica realizada en la sentencia, recuerda que el recurso de casación en interés de la ley no es el instrumento adecuado para remediar los errores de apreciación o de calificación en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

SEXTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2018, fijándose al efecto el día 10 de abril siguiente.

Este señalamiento fue dejado sin efecto, realizándose uno nuevo para el 16 de mayo de 2018, fecha en la que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de este recurso de casación en interés de la ley requiere que, con carácter previo, nos detengamos, siquiera sea sucintamente, en los hechos que determinaron el pronunciamiento de la sentencia impugnada:

  1. ) Don Luis Pablo autoliquidó el ITPO correspondiente a una compraventa inmobiliaria, documentada en escritura pública de 28 de marzo de 2014, declarando un valor de 13.000 euros y una cuota de 1.300 euros.

  2. ) Mediante resolución de 22 de abril de 2014 se le comunicó el inicio de un procedimiento de comprobación de valores, proponiendo frente al montante declarado una tasación de 65.291,22 euros y una cuota de 6.529,12 euros, por lo que se le trasladaba, para alegaciones, una liquidación por la diferencia: 5.229,12 euros.

  3. ) La motivación de tal decisión, contenida en un documento impreso y "normalizado", es del siguiente tenor:

    Se ha realizado comprobación de valores de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de diciembre (BOE de 20 de octubre de 1993), en su art. 46 :

    1. "La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

    2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la LGT ..."

    Asimismo se acompaña el informe motivado en que se fundamenta el valor comprobado. Dicha valoración determina un aumento de valor con respecto al declarado por el sujeto pasivo, dando lugar a la presente liquidación.

    El sujeto pasivo en la transmisión es el adquirente del bien, cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 a) del Texto Refundido del Impuesto y el tipo impositivo aplicable viene determinado en el art. 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana , en relación con el art. 11 del Texto Refundido

    .

  4. ) El interesado formuló alegaciones, acompañando la escritura pública de compraventa y fotografías de la vivienda adquirida e indicando que el precio por el que se ofertaba en las redes sociales era de 16.000 euros.

  5. ) Las alegaciones fueron desestimadas y aprobada la liquidación propuesta con una motivación que reproduce literalmente, sin añadido alguno, la contenida en el acto de iniciación del expediente de gestión.

SEGUNDO

La sentencia impugnada por la Generalitat Valenciana en interés de la ley, reproduciendo otra anterior relativa a una comprobación de valores mediante dictamen de peritos, recuerda que la valoración administrativa debe ser específica e individualizada, pues se trata de alcanzar el valor real del bien cuya transmisión constituye el hecho imponible del ITPO. Añade que la utilización de valores genéricos y criterios generales fijados por la Administración tributaria no está amparada por la Ley que regula el mencionado tributo, y no puede asimilarse al dictamen de peritos, sino más bien el método de comprobación de valores del artículo 57.1.b) LGT .

TERCERO

A la vista de todo lo anterior, este recurso de casación en interés de la ley debe ser desestimado, pues la Sala de instancia no ha establecido doctrina alguna conforme a la que las comprobaciones de valores practicadas con arreglo al método del artículo 57.1.b) LGT deben contener la misma motivación e individualización que las realizadas a través del dictámenes de peritos [ artículo 57.1.e) LGT ], requiriendo incluso la visita al inmueble.

La Sala de instancia se ha limitado a afirmar que la valoración practicada en este caso por la Administración tributaria de la Comunidad Valenciana carece de la necesaria individualización, imprescindible para alcanzar el valor real del bien transmitido, que constituye la base imponible del ITPO, y para ello aplica su criterio, ya expresado en pronunciamientos anteriores, de que esa individualización requiere un conocimiento directo y singularizado de las características del bien a tasar. Pero en modo alguno ha establecido la doctrina de que las valoraciones realizadas conforme al método del artículo 57.1.b) LGT deban contar con una motivación de esa naturaleza. Y no lo ha hecho por la sencilla razón de que en este caso no se sabe cuál de los nueve medios previsto en el artículo 57.1 LGT ha empleado la Administración. En el expediente administrativo no hay ningún pasaje en el que se indique el método elegido, ni tampoco cabe deducirlo de las cifras plasmadas en la propuesta de liquidación provisional.

Por lo tanto, no hay doctrina que corregir. La Sala de instancia no fija criterio interpretativo alguno, sino que se limita a resolver un caso particular en el que, ante las circunstancias del mismo, se reduce a afirmar que, utilizándose criterios generales y abstracto derivados de estudios realizados por la Dirección General de Tributos de la Generalitat Valenciana, la valoración no aparece suficientemente individualizada, encajando, más que en un dictamen de peritos del artículo 57.1.e) LGT , «en la figura de la letra b) de dicho precepto legal».

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer las costas de este recurso a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación en interés de la ley 187/2016, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 26/2015 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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