STS 791/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:1831
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución791/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 791/2018

Fecha de sentencia: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 791/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2/2018, promovido por don Eugenio , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ramón Ferreira Siles, contra la sentencia núm. 2240 de 2.013, de ocho de julio de dos mil trece, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.452/2007.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 23 de marzo de 2007, que desestima la reclamación interpuesta por el recurrente frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, con resultado de deuda a ingresar de 127.480,42 euros, intereses de demora incluidos.

La liquidación tributaria, fue debida al aumento de la base imponible del IVA referida al año 2004, equivalente al 16 por 100 de 751.265,13 euros percibidos por el demandante por prestaciones de servicios realizados a la mercantil "Fadesa Inmobiliaria, S. A.", considerando el órgano de gestión tributaria que el devengo de esta operación se había realizado en el citado ejercicio, independientemente de que su cobro se produjera tiempo después.

La recurrente pretendió la anulación de la resolución recurrida por el hecho de que, si bien la prestación de servicios a la mercantil "Fadesa Inmobiliaria, S. A." lo fue en el año 2004, resultando ser este el año en que se expidió la factura donde se acredita su prestación, no fue sino hasta el ejercicio de 2007 cuando se produjo su pago efectivo, y como el demandante se hallaba acogido al criterio de caja, para la imputación de ingresos y gastos en el IRPF y su integración en la base imponible de los así producidos, la declaración correspondiente a la prestación de esos servicios debía quedar referida al citado ejercicio de 2007, que fue cuando efectivamente se cobraron los servicios prestados a la mercantil, aportando como prueba que acredita el criterio de imputación las autoliquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2003 y 2005, así como la resolución del TEARA de 19 de diciembre de 2008, en la que con fundamento en tales declaraciones tributarias, el órgano económico-administrativo reconoció acreditado que el reclamante, en el ejercicio de 2003, marcó la casilla optando por el criterio de caja, obligándose a mantener esa opción a lo largo de tres años, por lo tanto, también en el año 2004.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo sostiene que:

Al respecto debe reseñarse que por la representación procesal de la Administración General del Estado se ha aportado, durante la sustanciación del recurso, copia de una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), de fecha 5 de julio de 2011 , en la que se condena al actor por un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, referidos, ambos, a la presentación, tanto ante el TEARA, como ante esta Sala, de documentos alterados que se corresponden con autoliquidaciones del demandante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 y 2005, en los que, de forma manipulada, se declara haber optado por el sistema de cobros y pagos (criterio de caja) en la casilla consiguiente del impreso de declaración. En dicha sentencia sostiene la citada Audiencia Provincial, que el actor pretendía crear en esta Sala la convicción de que había optado por un criterio de imputación de ingresos y gastos distinto al que, en realidad, estaba sometido, con el propósito de obtener una resolución favorable.

Por lo tanto, probada que ha quedado en sentencia firme la falsedad de los documentos aportados a los autos y la maliciosa intencionalidad que con su modificación se pretendía, no hay razón alguna que sustente que el criterio empleado por el actor para imputar ingresos y gastos en el ejercicio 2004 fuera el criterio de caja en los términos defendidos en su demanda.

Es cierto que en escrito dirigido a la Sala, que se registra con fecha 8 de marzo de 2012 ( por lo tanto, posterior a la sentencia de la Audiencia Provincial, y conocedor de su sentido y efectos), el actor insta a la Sala a que las autoliquidaciones de IRPF ejercicios 2003 y 2005 no sean tenidas en cuenta por tratarse de simples fotocopias, pero tal circunstancia no puede desvirtuar el hecho de que en la fase de prueba de este recurso, el actor solicitó que se tuvieran como prueba documental a considerar, al margen del hecho de que también como prueba documental se ha atraído a los autos la resolución del TEARA de 19 de diciembre de 2008, que fundamentándose en esos mismos documentos falseados determinó que en el ejercicio 2004 el actor se hallaba acogido al criterio de caja a los efectos de su tributación en el IRPF. De este modo la calidad probatoria de los documentos de los que, después, pretende desdecirse el actor, tiene la relevancia que él mismo les ha dado y que, por tanto, como elemento de prueba en este recurso no puede permanecer extraña al sentido que encierra este pronunciamiento.

Con independencia de lo dicho ha de añadirse que el criterio de caja, que es una opción fiscal que se ofrece a los contribuyentes en la ley reguladora del IRPF, no es regla que deba ser tomada en consideración a los efectos de tributar la prestación de servicios generadora de aquella renta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, donde el devengo del tributo se entiende producido en el momento en que el servicio es prestado ( artículo 75.Uno 2º Ley 37/1992 , reguladora del IVA) y la obligación de repercutir ha de realizarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente (artículo 88.Tres de esa Ley) . Ello es así por los caracteres inherentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su condición de tributo periódico que grava la renta de los contribuyentes, acotándose los períodos impositivos, como regla general, por años naturales; de ahí, la opción fiscal otorgada a los obligados tributarios para que, abandonando el criterio del devengo o generación de ingresos y gastos, imputen al año natural de que se trate los ingresos y pagos al tiempo en que se perciban los unos y se realicen los otros. Dado que esta característica de sujeción del hecho gravado a criterios de periodicidad no concurre en el Impuesto sobre el Valor Añadido que sujeta a tributación las entregas de bienes y las prestaciones de servicios operación a operación realizada y servicio a servicio prestado, no existe legalmente la posibilidad de que el contribuyente pueda decidir el momento al que atribuir las operaciones recogidas en su base imponible. Por ello, en el caso enjuiciado, resulta intranscendente el criterio de imputación por el que hubiera optado el demandante a los efectos de someter sus ingresos a tributación en el Impuesto sobre la Renta, porque a los fines de declarar los que derivan de la prestación de sus servicios como profesional de la abogacía y sujetarlos a gravamen en el IVA, siempre habría que estar al momento en que fueron prestados, que se concreta en el de expedición de la factura, por lo que, al haberse extendido la referida a los servicios otorgados a "Fadesa Inmobiliaria, S. A." en el año 2004, a ese ejercicio hay que estar para concretar su gravamen a los efectos del IVA.

TERCERO.- Subsidiariamente, sostiene la demanda que la prestación de servicios a la que se viene haciendo referencia fue satisfecha por "Fadesa Inmobiliaria, S. A." en diversos plazos (cuatro, desde 2004 a 2007), pretendiendo que resulte de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992 del IVA , cuando ordena que en tales casos de existencia de pagos anticipados a la realización del hecho imponible, se adelante el devengo del tributo que debe repercutirse e se ingrese su cuota con ocasión de cada uno de los pagos realizados aplazadamente. Como fundamento de su argumento, atrae la nota que se contiene en la factura emitida donde se dice: "Para el caso de que el 40 por 100 restante de la finca, al precio de 11.299.027,56 euros (o al precio final que resulte), se adquiera por FADESA una vez aprobado el Plan Especial de la finca o el Plan General de Almería, se emitirá factura por el resto". Y a ello une la afirmación, sin contrastar, de que el pago aplazado o fraccionado se produjo mediante la emisión de unos pagarés sin avalar bancariamente.

Esta base argumentativa de la demanda carece de consistencia a los propósitos pretendidos. En primer lugar, porque la nota transcrita no figura en la factura emitida por el demandante a la mercantil "Fadesa Inmobiliaria, S. A." sino en la expedida a esta misma sociedad por la entidad "Fisco Poniente, S. L.". En efecto, al diligenciar el pago de los servicios prestados a "Fadesa Inmobiliaria, S. A." se emiten dos facturas correspondientes a la prestación de tales servicios, una factura diligenciada por el demandante, y otra emitida por la mercantil "Fisco Poniente, S. L.", entidad de la que el actor es administrador único y es en esta segunda factura en la que figura la nota que se acaba de transcribir y en la que la demanda pretende fundamentar la concertación del precio aplazado de los servicios prestados.

Es cierto que en los autos consta un escrito de 5 de enero de 2010 dirigido por el actor a "Fadesa Inmobiliaria, S. A."indicando que, por error, se emitieron dos facturas diferentes pero referidas ambas a la misma prestación de servicios por conveniencias del propio actor, que deben quedar refundidas en una sola factura, pero la distancia en el tiempo entre el momento en que se giraron esas facturas y el del escrito pidiendo su refundición en una, hace dudar a esta Sala de la credibilidad de esa operación, máxime si tenemos en cuenta que no hay constancia de que se hubiera producido la facturación de los servicios prestados en un solo documento, y sí, en cambio, que tales servicios fueron facturados por el propio actor y por "Fisco Poniente, S. L." y a esa realidad hay que remitirse.

En segundo lugar tampoco es posible entender que el pago de los servicios prestados se efectuó aplazadamente porque de la nota transcrita en la factura referida, no se deduce que se estuviera pactando un pago anticipado del IVA sobre unos servicios que estaban por prestar, sino que más bien responde a una cláusula establecida en prevención de que las expectativas del planeamiento urbanístico que pudieran afectar a la venta de la finca en cuya operación prestó sus servicios el actor, pudieran revertir en una alteración del coste del servicio ya realizado, circunstancia que no tiene nada que ver con el aplazamiento del pago de los servicios referidos en el sentido argumentado en el escrito de demanda.

En cuanto a los pagarés que, según la demanda, resultan ser demostrativos del aplazamiento del pago de los servicios prestados, tampoco existe prueba fidedigna de su existencia, aparte de que, si como se mantiene en la demanda, sus cobros se produjeron a lo largo de cuatro años, desde 2004 a 2007, habría documentación correspondiente al IVA declarado por esos ejercicios en donde aparecería devengado el Impuesto correspondiente al pago aplazado durante esos años, y lo cierto es que ninguna prueba acreditativa de tal devengo ha sido aportada por el actor, ni tampoco se deduce de la lectura del expediente administrativo.

CUARTO.- Finalmente, la pretensión de la demanda de que se anule la liquidación practicada por IVA 2004, debido al pago de esa misma operación en la declaración correspondiente al IVA 2007, debe ser rechazada por los razonamientos precedentes, puesto que como se ha declarado aquí, el IVA referido a tal prestación de servicios se ha devengado y debe ser objeto de declaración en el año 2004, sin perjuicio de la regularización que pudiera corresponder en el ejercicio de 2007 a resultas de ello

.

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene:

F A L L O: 1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de 23 de marzo de 2007, dictada en el expediente número NUM. NUM000 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho. No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de don Eugenio , mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2013, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la resolución judicial cuestionada contradice la doctrina establecida en determinadas sentencias del Tribunal Supremo, que luego analizaremos.

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, formalizó oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión o subsidiaria desestimación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo la fecha de 17 de abril de 2018, en que tuvo lugar, siendo ponente el Excmo. Sr. Don Jose Diaz Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Requisitos del recurso para unificación de doctrina.

Es un recurso de carácter excepcional y subsidiario (sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 27 de mayo de 2013, RCUD nº 3918/2011, Fundamento jurídico Segundo), por lo que no nos encontramos ante una nueva instancia, dada la finalidad del recurso de casación, que es lo que en realidad se pretende en este caso, en el que se esta solicitando un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión planteada en la instancia. Así lo pone de relieve la reciente sentencia esta Sala de Sala de 7 de marzo de 2016, RCUD 860/2015 .

CUARTO.- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurren "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos". Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deber ser desestimado. Par el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deber estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas par la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad debe cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 . Es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cual de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto ( STS de 17 diciembre de 2013, recurso 1268/2012 ). Asimismo es esencial manifestar que el examen se centra respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recursos, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se da lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de La sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( STS de 29 de Junio de 2005 , rec. casación unificación doctrina 24612004, con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción Legal en que pueda haber incurrido La sentencia impugnada, sino reducir a [a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 , recurso de casación unificación doctrina 4432193, con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencia dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

No es posible respecto de sentencias del orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o de la jurisdicción civil ( STS 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva

.

SEGUNDO

Antecedentes y pronunciamientos de la sentencia recurrida.

EI recurso en la instancia tiene por objeto revisar la resolución del TEAR de Andalucía de 23-3-2007, que viene a confirmar la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004.

La liquidación se debe al aumento de la base imponible del IVA referida al ejercicio 2004, atendiendo al devengo de las cantidades facturadas por el recurrente en dicho ejercicio, independientemente de que su cobro se produjera tiempo después.

La Sala de instancia rechaza las alegaciones del recurrente relativas a la aplicación del criterio de caja, que es el que supuestamente habrá seguido el interesado respecto del IRPF, ya la aplicación del art. 75. Dos LIVA , básicamente porque la documentación aportada no acredita que se hubieran pactado pagos anticipados respecto de un hipotético devengo del IVA en 2007.

Por último, en lo que afecta a la pretensión formulada en la demanda de que se anule la liquidación por IVA 2004, debido al pago de esa misma operación en el IVA del ejercicio 2007, la Sala a quo señala que "el IVA referido a tal prestación se ha devengado y debe ser objeto de declaración en el año 2004, sin perjuicio de la regularización que pudiera corresponder en el ejercicio 2007 a resultas de ello. "

TERCERO

Cuestiones planteadas y sentencias de contraste. Inexistencia de contradicción doctrinal.

Como sostiene el Abogado eI escrito de interposición del recurso contiene un apartado II dedicado a la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", en el que el recurrente, sin referencia concreta alguna a las sentencias aportadas como sentencias de contraste, impugna la sentencia de instancia por discrepancias en la valoración de la prueba, por falta de motivación, por incongruencia omisiva y por infracción del principio de neutralidad en el IVA, aludiendo a la imposibilidad de practicar liquidaciones anuales en este Impuesto (cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia).

Los restantes apartados de su escrito giran, fundamentalmente, en torno a la valoración de la prueba lIevada a cabo por el tribunal a quo , considerando, en particular que se ha cometido un error evidente en dicha valoración, que sería arbitraria, ilógica e irracional.

Para el Abogado del Estado, a la vista del escrito de interposición, el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser inadmitido, o subsidiariamente desestimado, por las siguientes razones:

  1. - Falta de aportación de testimonio de las sentencias aportadas como sentencias de contraste.

    EI art. 97.2 LJCA , en la redacción aplicable a este recurso, exigía que junto al escrito de interposición se aportara certificación de las sentencias de contraste o justificación de haber sido solicitada.

    EI recurrente se limita a adjuntar las sentencias, señalando que han sido publicadas en el repertorio oficial (CENDOJ). La publicación en el repertorio no puede equipararse a la prevista en el art. 72.2 LJCA y no enerva la obligación de aportar testimonio de las sentencias, de manera que el recurso debería inadmitirse por esta causa.

  2. - EI recurso se limita a alegar la falta de motivación y la incongruencia omisiva de la sentencia y cuestiona la valoración de la prueba.

    Respecto de la alegación de falta de motivación de la sentencia, el recurso para unificación de doctrina no es el cauce adecuado para su denuncia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-7-2016, rec. 316/2015 , que contiene la siguiente doctrina:

    Ante ello, debe recordarse que este Tribunal ha puesto en numerosísimas ocasiones de manifiesto que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza, características y funciones legalmente encomendadas, resulta a todas luces inadecuado para solventar aspiraciones que en principio pudieran ser absolutamente legitimas y procedentes desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, puesto que no hay mayor negación de este derecho que una vez que se ha accedido al órgano constitucionalmente encargado de procurar una respuesta en Derecho sobre las pretensiones deducidas, se obtenga una respuesta huérfana de argumento alguno o inmotivada. Pero cuando se produce esta situación, como denuncia la parte recurrente, los mecanismos que ha diseñado el legislador para corregir esta disfunción no es este recurso de casación para unificación de doctrina, sino que pudieran ser otros como el incidente de nulidad y, en su caso, el recurso de amparo.

    Dada la naturaleza del recurso de casación, el enjuiciamiento en sede casacional debe partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, lo que en modo alguno cabe es realizar el enjuiciamiento no teniendo en cuenta lo dicho por la sentencia sino en base a lo que debió de recogerse en la sentencia y no se hizo, puesto que la función de este recurso es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; para ella, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y Ie esta vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

    Por otra parte, la jurisprudencia pone de manifiesto que para impugnar en unificación de doctrina la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, habría que acreditar la concurrencia de la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, aportando al efecto sentencias de contraste adecuadas, sin que en el presente caso sea así puesto que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre ello. En este sentido puede citarse la sentencia de 18-7-16, rec. 267/2015 :

    En cualquier caso, se ha de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es cauce adecuado para reaccionar frente a esa clase de incongruencia, salvo que las sentencias enfrentadas contengan una doctrina contradictoria en relación con la misma, cuya contradicción sea determinante del fallo recurrido [por todas, véanse las sentencias de 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/2004, FJ 2 º) y 14 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 36112013, FJ 3°)" o también la STS 9-5-16, rec. 2119/2014

    En el mismo sentido la STS 9-5-16, rec. 2119/2014 sostiene que:

    Se ha de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es el remedio procesal adecuado para corregir, en abstracto, eventuales incongruencias por defecto, sin tomar en consideración la concurrencia de las identidades reclamadas por el citado artículo 96.1 de la Ley 2911998 [véanse las sentencias de 15 de febrero de 2010 (recurso 496/2004 , FJ 2 º;), 14 de abril de 2014 (recurso 361/2013 , FJ 3°), 28 de abril de 2014 (recurso 461/2013 , FJ 3º), [sic) de julio de 2015 (recurso 373712013, FJ 2º;) y 14 de septiembre de 2015 (recurso 225/2014)

    Y respecto de la valoración de la prueba, tampoco es materia que pueda ser revisada en este recurso. Así, la STS 14-7-16, rec. 328/2015 :

    No se puede abrir en el marco de este recurso de casación para la unificación de doctrina el debate sobre los hechos y su apreciación por la sala de instancia, porque requeriría una nueva valoración de pruebas.

    En casos como el que nos ocupa, no puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida yen las de contraste obedece a una valoración de la prueba singular y especifica.

    Por tanto, la valoración especifica efectuada en la sentencia recurrida no puede ser revisada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, para exportar a este caso la conclusión alcanzada en otros seguidos contra otros recurrentes, en los que se produjo una valoración de la prueba con un sustento probatorio propio y singular. La propia naturaleza de este recurso impide unificar aquello que es, por su propia naturaleza, especifico y diverso como la valoración de la prueba en materia sancionadora. Ha de tenerse en cuenta además que tal apreciación de la prueba no puede ser alterada, con carácter general, en un recurso de casación ordinario, ni, por las razones expuestas, en este tipo de casación para unificación de doctrina. Lo hemos dicho en la sentencia de 7 de julio de 2016 (casación unificación de doctrina núm. 1583/2015 )

    Respecto de la apreciación de errores, la STS de 22-9-16 , sostiene que:

    Como dijimos en el recurso 520/2015: "La materia de los errores de hecho o materiales y particularmente la cuestión de si uno determinado merece tal calificación no se aviene bien can su planteamiento en recurso de casación para la unificación, cuya finalidad es precisamente mantener la unidad en la interpretación del ordenamiento jurídico. Solo a través de una absoluta identidad de hechos y circunstancias y ante soluciones divergentes en orden a la calificación del error como material o puramente fáctico, cabría concebir un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Las sentencias alegadas no son hábiles para poner de manifiesto una contradicción doctrinal.

Como sostiene el Abogado del Estado, el recurrente aporta como sentencias de contraste hasta seis sentencias del Tribunal Supremo cuyo examen revela que no responde a las identidades exigidas por el art. 96 LJCA para apreciar una posible contradicción doctrinal.

La STS de 10-5-2010, rec. cas. 1432/2005 , analiza un caso relativo al momento de la deducción del IVA soportado en las importaciones y operaciones asimiladas a las importaciones, a diferencia del supuesto juzgado por la Sala de instancia que afecta al IVA repercutido y a su devengo.

La STS de 24-6-2009, rec. cas. 2361/2003 , también se pronuncia sobre un supuesto de deducción de cuotas soportadas por la realización de determinadas obras, aplicando la Ley del IVA de 1985. El recurso se inadmitió por razón de la cuantía, atendiendo al importe de las liquidaciones (mensuales o trimestrales). Esta sentencia no puede alegarse para apoyar la improcedencia de una liquidación anual de IVA pues el asunto no guarda ninguna relación.

Se alega también la STS 10-1-2001, rec. cas. 5187/1995 , en un asunto sobre liquidación por Actos Jurídicos Documentados de una escritura de cierre de emisión de bonos. EI Tribunal Supremo se pronuncia sobre el alcance de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión cuando se estima el recurso por defectos de forma, en concreto por falta de motivación. Mas allá de la genérica doctrina que pueda contener la sentencia sobre la motivación, no se aprecia identidad alguna con el caso resuelto en la instancia.

La STS de 27-10-2001, rec. cas. 796/1996 aborda el asunto de los requisitos que debe cumplir un acta de disconformidad sobre el IGTE (Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas). No es posible establecer una identidad de hechos, fundamentos y pretensiones en relación con el asunto resuelto por la Sala a quo .

Cita también el recurrente la STS 30-6-2011, rec. cas. 4207/2007 , referida a un supuesto de anulación de un proyecto de reparcelación. Contiene doctrina sobre motivación e incongruencia de las sentencias y sobre valoración de la prueba pero ni el asunto examinado, ni los hechos, guardan relación alguna con el presente caso.

Por último, la STS 30-1-2012, rec. cas. 2374/2008 , si que se pronuncia en materia de IVA (concretamente IVA a la importación), pero se trata de una solicitud de rectificación de liquidación por error material, formulada al amparo del art. 156 LGT 1963 . EI TS establece doctrina sobre la incongruencia "extra petita" y sobre los requisitos que debe reunir el error para ser calificado como error material o de hecho. No obstante, los hechos examinados en el caso nada tienen que ver con los que constituyen el presupuesto del presente recurso.

En atención a lo razonado en los anteriores fundamentos, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 2000 euros, según el criterio seguido al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2/2018, promovido por don Eugenio , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ramón Ferreira Siles, contra la sentencia núm. 2240 de 2.013, de ocho de julio de dos mil trece, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.452/2007, con condena en costas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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