ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:5220A
Número de Recurso3288/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3288/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3288/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de esta Sala y Sección del 19 de octubre de 2017, se inadmitió el recurso de casación 3288/17 y <<Conforme al art. 90.8 LJCA , (se) establece una cantidad máxima de 1.500 euros a favor de la recurrida que se ha opuesto a la admisión (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) así como de 500 euros a favor de la recurrida que no se ha opuesto en este trámite (Administración General del Estado), y ello por todos los conceptos>>.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, presentó minuta de honorarios de la letrada por importe de 1.500 euros.

Se practicó la tasación -30 de noviembre de 2017- por el importe íntegro de la minuta.

TERCERO

La representación procesal de don Humberto , presentó escrito impugnando la tasación por considerar excesivos los honorarios de la letrada de la Comunidad Autónoma, instando se dicte resolución por la que se estime la reducción de los honorarios.

CUARTO

Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultaban excesivos y considera más acorde con los criterios del referido Colegio, las particulares circunstancias del recurso y el trabajo efectivamente realizado, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 800 euros en concepto de minuta letrada.

QUINTO

El 13 de marzo de 2018 se dictó decreto por el que se acordó desestimar la impugnación, por excesiva, de la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 1.500 euros, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de don Humberto .

De dicho recurso se dio traslado para alegaciones a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quien evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento del recurso de revisión radica, en primer lugar, en sostener que concurre una infracción del artículo 456.3 LOPJ al considerar que el decreto recurrido no cumple los requisitos de motivación, obviando que la cantidad máxima a la que se refiere la providencia no ha de ser fija en todo caso. Subraya asimismo que el escrito de oposición de la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente está basado en que no cumple los requisitos formales, lo que no justifica, en absoluto que la tasación de costas se eleve a 1.500 euros en un asunto, además, de 350 euros de cuantía. Íntimamente relacionado con lo anterior, se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE al no haberse obtenido una respuesta fundada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la falta de motivación a que se refiere la parte recurrente, ha de rechazarse la misma, puesto que la letrada de la Administración de Justicia a través del Decreto cuestionado pone de manifiesto que la Sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar. Es evidente que la parte recurrente no se muestra conforme con la decisión adoptada, pero eso no pone de manifiesto la existencia de un supuesto de falta de motivación.

Hemos de recordar, asimismo que viene siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] que la limitación, en la resolución, de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , hace inviable su reducción ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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