ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:5215A
Número de Recurso729/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 729/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 729/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D. ª María Isabel González González, en nombre y representación de doña Adelina , interpuso recurso de casación contra la sentencia -2 de febrero de 2016- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1636/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO

En providencia de 9 de marzo de 2018 se confirió traslado a las partes, por plazo común de diez días, para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:

carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LRJCA (Auto de 14 de junio de 2012, rec. de cas. 5839/2011)

Han presentado alegaciones las partes personadas, doña Adelina , como parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 1636/2014 , interpuesto por doña Adelina contra la resolución -23 de mayo de 2014- de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó su solicitud de nacionalidad española por residencia de la recurrente, al considerar, en síntesis, que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil .

Dicha sentencia recoge en su fundamentación jurídica la doctrina jurisprudencial relativa al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española para la obtención de la nacionalidad española por residencia. A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

[...] Está acreditado que la recurrente había obtenido permiso de residencia inicial en España el 28 de enero de 1999, formuló su solicitud de nacionalidad española el 15 de noviembre de 2011. Nació en Marruecos el día NUM000 de 1981, habiendo formulado su solicitud de nacionalidad española en el Registro Civil de Reus. Según informe obrante en el expediente administrativo, no le constan antecedentes desfavorables. Está soltera, ha trabajado en España. Dispone de vivienda en alquiler.

Del examen de exploración que tuvo lugar el 23 de octubre de 2012, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se desprende que el recurrente, (---), habla y entiende el idioma español, pero no sabe leerlo ni escribirlo. También desconoce las instituciones políticas españolas más importantes, ignora lo que es la Constitución española. El Ministerio Fiscal informó favorablemente su solicitud. El Juez Encargado del Registro Civil informó su solicitud desfavorablemente mediante auto propuesta, considerando que, tal y como efectivamente se desprende del examen de exploración la recurrente desconoce los principios constitucionales, el sistema electoral y político español [...] La valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil se revela como razonable y ponderada. La recurrente no aparece integrada en la sociedad española, como se pone de manifiesto tras el examen de integración ante el encargado de Registro Civil y que sirvió de fundamento y motivación de la actuación administrativa objeto del presente recurso (---), a pesar de que reside legalmente en España desde el año 1999, desconoce datos fundamentales de la realidad española. Tal desconocimiento se debe a su falta de implicación en las relaciones sociales y culturales, así como con las instituciones españolas, pues manifiesta referidas deficiencias de integración en la sociedad española a pesar de que lleva residiendo en España de modo legal desde 1999. Por ello, este tribunal concluye -STS de 24 de abril de 1999 , entre otras- que la denegación de la nacionalidad española de la recurrente aparece debidamente motivada y es ajustada a derecho, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , en relación con los artículos 220 y 221 del reglamento del Registro Civil , por lo que debe descartarse la existencia de arbitrariedad o de indefensión alguna.

.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la vulneración del artículo 22.4 del Código Civil en relación con el artículo 3.1 del mismo cuerpo legal , ya que, a su entender, no se han valorado las circunstancias concurrentes en este caso, circunstancias reveladoras de que en su representada concurren los requisitos necesarios para que se le conceda la nacionalidad española: buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, atendiendo también a la realidad social del momento que no considera que fuera tan exigente como la propia resolución de la DGRN.

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo es, simplemente, la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba por la Sala de instancia (que no consideró acreditada la completa integración social de la solicitante). Pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia en orden a que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión -en aplicación del artículo 93.2.d) LJCA - del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que no discuten la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate, sino que insisten en lo ya expuesto en el escrito de interposición así como en discrepar de las razones por las que entiende la recurrente que se le denegó la nacionalidad española.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida, sin perjuicio de tener presente que, conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación nº 729/2016 interpuesto por la representación procesal de doña Adelina , contra la sentencia -2 de febrero de 2016- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1636/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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