ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5213A
Número de Recurso505/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 505/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: LWG

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 505/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los tribunales D.ª Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación de D.ª Marina , bajo la dirección letrada de D. Francisco José Cambreleng Benítez, se interpuso recurso de queja contra el auto de 8 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria , dictado en el procedimiento ordinario núm. 201/2015, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria (por silencio administrativo) de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 28 de enero de 2015 en el expediente núm. NUM000 , por una cuantía que asciende a 7.483, 14 euros.

SEGUNDO

La Sala acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, sobre la base de los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] En el presente caso, el escrito presentado por la representación de la Sra. Marina prescinde del esencial requisito previsto en el apartado 2.f) del anterior precepto, de modo que, en aplicación de lo prevenido en el apartado 4º del artículo 89 LJCA , no puede tenerse por preparado el recurso de casación [...]

.

Frente a ello, la recurrente con reiteración de su escrito de preparación alega, en síntesis, que existe interés ya que hay muchos afectados por esta cuestión y muchos pronunciamientos distintos al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de apelación tiene por no preparado el recurso por la omisión del razonamiento sobre el interés casacional objetivo con relación al caso concreto ex artículo 89.2.f) LJCA .

La comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89.2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial a quoex artículo 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 30 de octubre de 2017, recurso de queja núm. 509/2017 y de 18 de septiembre de 2017, recurso de queja núm. 442/2017 , entre otros).

SEGUNDO

En lo concerniente a la ausencia del requisito formal exigido en el artículo 89.2.f) LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de apelación.

Y ello por cuanto, lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente, es que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

La aplicación de la doctrina anterior al asunto del caso ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala, pues se ha omitido la carga que impone el art. 89.2 f) LJCA .

Del examen del escrito de preparación, se advera que la argumentación es insuficiente.

En efecto, en primer lugar, reproduce el artículo 88 con el resaltado en negrilla de los apartados c) del artículo 88.2 y b) del artículo 88.3 LJCA . A continuación, el escrito denuncia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional al imponer un plazo para reclamar frente al incumplimiento de la Administración que ni siquiera ha finalizado la tramitación del expediente. Y finalmente, por existir una multitud de casos de administrados desfavorecidos por la actuación de la administración y que se ven compelidos a llegar a un pronunciamiento judicial para instar que la administración continúe el expediente administrativo.

La argumentación del escrito de preparación no se compadece con el caso concreto. En particular, la sentencia recurrida manifiesta que «[...] aunque la Sala es sensible al calvario padecido por doña Marina , el recurso no puede prosperar puesto que la acción de responsabilidad patrimonial se formuló una vez prescrita [...]». A continuación, tras partir de que la solicitud de responsabilidad patrimonial se presenta en enero de 2015, fija mayo de 2011 como la fecha inicial para el cómputo del plazo anual establecido en el antiguo artículo 142.5 LRJPAC; habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción.

Sin embargo, las genéricas alegaciones del escrito de preparación sobre el incumplimiento de tramitar el expediente por la Administración y la multitud de afectados no se vinculan al caso concreto, ni satisfacen las exigencias mínimas para entender por justificado el apartado c) del artículo 88.2 LJCA . Todo ello por cuanto es preciso que « salvo supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca» (por todos, ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de abril de 2018, recurso de queja núm. 95/2018 ).

En segundo lugar, aun cuando se invoca el apartado b) del artículo 88.3 LJCA , tampoco se despliega ningún esfuerzo argumentativo tendente a razonarlo. Ya que no basta la mera alegar la discrepancia con la jurisprudencia, sino que se exige dar un paso más en el razonamiento, justificando que el supuesto apartamiento ha sido «deliberado», esto es, consciente y reflexivo, tal como señala el referido artículo 88.3.b), sin que baste la mera inaplicación o discrepancia con la jurisprudencia ( AATS de 13 de julio de 2017 , recurso de queja núm. 379/2017, de 14 de junio de 2017 , recurso de queja núm. 276/2017 , entre otros).

TERCERO

- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Marina contra el auto de 8 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera , (sede Las Palmas de Gran Canaria) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 201/2015; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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