ATS, 21 de Mayo de 2018
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2018:5211A |
Número de Recurso | 707/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 707/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 707/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 21 de mayo de 2018.
Visto el presente recurso de queja núm. 707/2017, contra el auto de 30 de octubre de 2017, dictado por la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
ÚNICO: Por el procurador D. Rafael Ros Fernández, en representación de D. David , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada en apelación en materia de autorización de residencia en territorio nacional.
La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Girona, en fecha 8 de mayo de 2015 , que desestimó el recurso dirigido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona de 18 de diciembre de 2014, que había declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra una anterior resolución de 12 de agosto de 2014, que a su vez había denegado la renovación de la autorización de residencia del interesado.
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 LJCA .
En concreto, porque en el escrito no se «fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues se limita a desarrollar la infracción alegada sin referencia concreta al supuesto de interés casacional objetivo. En consecuencia, tratándose de un requisito esencial del escrito de preparación que no se cumple, debe denegarse la preparación conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 LJCA .»
El recurrente argumenta en su escrito de queja que cumplimentó los requisitos para que se tuviera por preparado el recurso de casación conforme al artículo 89 LJCA , por lo que la denegación de la preparación le ha causado indefensión.
Añade que, concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, finalizando con el reproche de la ausencia de motivación en el auto recurrido «en concreto por falta de exhaustividad, ya que no acaba de concretar por qué no considera que no se han acreditado los requisitos para poder interponer recurso de casación.»
La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio - supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.
En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.
La nueva redacción del artículo 89 LJCA , establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación.
Es de especial relevancia que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».
El incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , conlleva la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).
La función del órgano judicial "a quo" , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación.
Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. También si contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .
En el presente caso, debemos confirmar el criterio adoptado por la sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 LJCA , y en concreto, el expresado en el apartado f).
Del examen del escrito de preparación se constata que no reúne las condiciones formales exigidas por el artículo 89.2 en cuanto a consignar en apartados separados las circunstancias contenidas en las distintas letras de este precepto.
En particular, no concreta ni razona ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso. La consecuencia, como correctamente aprecia la Sala de instancia, es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación "con singular referencia al caso" que contiene el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional .
Olvida, por completo, lo consignado en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 6 de julio).
Finalmente, no cabe confundir la motivación sucinta con la falta de motivación. El auto en cuestión tuvo por no preparado el recurso de casación con fundamento en una causa legalmente prevista, aplicada razonadamente, sin que el recurrente acredite que esa motivación resulte irrazonable, arbitraria carente de justificación o sea resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del artículo 24 de la Constitución .
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Rafael Ros Fernández, en representación de D. David , contra el auto de la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de junio de 2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano