ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:5210A
Número de Recurso637/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 637/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 637/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Visto el presente recurso de queja nº 637/2017, contra el auto de 23 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Por la representación procesal de don Teodulfo se interpuso recurso de queja contra el auto de 23 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede las Palmas ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por el ahora recurrente contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016 , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 67/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 20 de septiembre de 2016 de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede las Palmas ), desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del TEAR de Canarias, relativa a la liquidación girada al recurrente por concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contra dicha sentencia, la representación procesal de don Teodulfo , don Argimiro presentó escrito de preparación de recurso de casación, fundándolo «en el artículo 88 de la LJCA , al haber infracción del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia, tanto procesal como sustantiva: 1º ERRÓNEA DOCTRINA DEL ARTÍCUO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE LA FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR DILACIÓN INDEBIDA Y FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS. 2º. CONTRADICTORIA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO ESTATAL. 3º. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL DERECHO A DEFENSA, PRINCIPALMENTE EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA Y SUBSIDIARIAMENTE POR FALTA DE MOTIVACIÓN, EXHAUSTIVIDAD E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA» (sic).

El recurrente continuó indicando (página 3 del escrito de preparación) lo siguiente: «dado fiel cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna, según lo dispuesto en el articulado de la LJCA, a continuación identificaremos con precisión la Jurisprudencia y normas de carácter Estatal que se consideran infringidas, siendo éstas relevantes y determinantes en la decisión adoptada.

La resolución que se impugna afecta a un número de situaciones en si misma, tanto de Doctrina como de interpretación de normas de Carácter Estatal;

Así, resuelve un debate sobre La dilación Indebida que además de ir contra la Jurisprudencia del Tribunal Supremo puede ser considerada contraria a los interese legítimos de defensa y garantías procesales.

E igualmente interpreta erróneamente el artículo 1346 del Código Civil , al establecer la responsabilidad solidaria del cónyuge sobre deudas y cargas de un bien privativo de su marido.

Interpreta contradictoriamente las normas sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Y por último invierte la carga de la prueba y no hace una correcta de las pruebas firmes obrantes en las actuaciones » (sic).

Por auto de 23 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede las Palmas ) se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación.

En particular, la Sala considera que no se aprecia «la existencia del interés casacional objetivo ya que lo que se plantea es una revisión de la prueba y de los elementos considerados en la sentencia en cuestión. Y es que, a juicio de la Sala, lo que pretende el recurrente a través del recurso de casación es, más que un pronunciamiento sobre cuestiones jurídicas, una revisión de la valoración probatoria realizada, con la que la parte no está de acuerdo. Sin embargo, el recurso de casación no está configurado para la finalidad pretendida por el recurrente, por lo que la Sala entiende que no debe entenderse debidamente preparado el mismo» (Fundamento Jurídico 2º).

SEGUNDO

El 17 de octubre de 2017 la representación procesal de don Teodulfo interpuso recurso de queja contra el mencionado auto, tras copiar parte del escrito de preparación del recurso de casación, que en su opinión, justificaría el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, insiste en que planteó asuntos de relevancia jurídica, habiéndose infringido la ley jurisdiccional contencioso administrativa así como el artículo 24 de la Constitución , en forma del derecho a la tutela judicial efectiva por el acceso a los recursos legalmente establecidos.

Remarca que «la resolución del recurso presentaba interés casacional» y solicita que se remitan los autos a la sala Tercera del Tribunal Supremo para que decida sobre su admisión o inadmisión a trámite pues «así lo afirma D. Diego Córdoba Castroverde, a la sazón Magistrado de la Sala Contencioso-Administrativa del tribunal Supremo, en el artículo publicado el 25 de octubre de 2016 en la revista jurídica de Lefebvre "el derecho.com" (...)» (página 3 del escrito del recurso de queja).

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional "a quo" en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación.

Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. Y en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal.

Constituye función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de queja no indica en las razones por las cuáles el órgano jurisdiccional de instancia habría incumplido las funciones que tiene encomendadas conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico anterior.

Por el contrario, reitera la argumentación sobre la eventual concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (en negrita y cursiva), sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 89.2.f) LJCA , sino realizando alegaciones genéricas.

Se ha de señalar, sobre la base de lo anteriormente expuesto, que el órgano jurisdiccional de instancia ha tenido correctamente por no preparado el recurso de casación, toda vez que, en efecto, no se ha justificado suficientemente que concurren alguno de los supuestos que, de acuerdo con el artículo 88.2 y 88.3 permitirían haber apreciado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Y el recurso de queja no puede prosperar tampoco atendiendo al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA , en particular en sus apartados c), d) y e).

No debe olvidarse que el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, BOE 6 de julio, refleja las condiciones del escrito procesal aquí incumplidas.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Teodulfo contra el auto de 23 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede las Palmas ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por el ahora recurrente contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016 , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 67/2015. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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