STS 853/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1830
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución853/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 853/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 1/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MTH

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 1/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 853/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de acción judicial para el reconocimiento de error judicial núm. 1/2016, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad Centro de Enseñanzas de Canarias Liceo 2000 contra la Sentencia de 17 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el rollo de apelación núm. 50/2014 y el subsiguiente auto de 28 de septiembre de 2015 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Se ha personado el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento. Ha intervenido el Abogado del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria núm. 3 dictó sentencia de 15 de febrero de 2013 (procedimiento ordinario 418/2011) desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Centro de Enseñanza de Canarias Liceo 2000 S.L. (en adelante, Liceo 2000) contra la orden que desestimó el recurso de alzada promovido contra la previa resolución del Director del Servicio Canario de empleo que acordó el reintegro parcial de la subvención concedida para la colaboración en la programación de cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional por incumplimiento del compromiso de contratación asumido.

Interpuesto recurso de apelación, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó el fallo de instancia mediante sentencia de 17 de febrero de 2015. En lo que a este proceso interesa, la Sala de instancia señala que, si bien se reconoció en sentencia previa que las Bases de concesión de ayudas incurrían en cierta incongruencia entre el objeto y fin de la convocatoria y sus bases -pues las subvenciones públicas destinadas a financiar las programaciones de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación se otorgan por concesión directa, mientras las bases han establecido un régimen de concurrencia competitiva-; lo cierto es que, admitida la posibilidad de valoración como mérito del compromiso de inserción, su incumplimiento debe ser penalizado con el reintegro de la subvención. De lo anterior se desprende que «esa relación entre las determinaciones aplicables hace inviable la posibilidad de entender inválida la base que establece la consecuencia del incumplimiento del compromiso y válida la que establece como criterio de baremación el compromiso de inserción», teniendo las bases de la convocatoria fuerza vinculante.

Se señala en la sentencia, en segundo lugar, que las circunstancias de la crisis económica no pueden entenderse como motivo de exclusión de las consecuencias jurídicas anudadas al incumplimiento de la obligación asumida. Finalmente, descarta la Sala de instancia que el principio de proporcionalidad pueda constituir un motivo para acordar la improcedencia del reintegro, pues dicho reintegro es consecuencia jurídica del incumplimiento, tal como se prevé en las Bases, que fueron aceptadas por la recurrente sin que sea posible su modificación en lo relativo a los criterios de baremación.

Contra la mencionada sentencia la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones aduciendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) y denunciando la incongruencia y la falta de motivación, por error, de la sentencia impugnada; incidente que fue desestimado por auto de 28 de septiembre de 2015 (notificado el 8 de octubre del mismo año).

SEGUNDO

Con fecha 5 de enero de 2016, la procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad Liceo 2000, presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de declaración de error judicial contra la citada sentencia de 17 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el subsiguiente auto, de 28 de septiembre, por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones.

Sostiene la entidad demandante, en resumen, que la sentencia parte de la premisa de que Liceo 2000 aceptó la incorporación del compromiso de inserción como criterio de valoración -al incluirlo en su propuesta-, mostrándose únicamente disconforme con la penalización económica recogida en las bases reguladoras de la subvención para el caso de su incumplimiento. Esta conclusión, sin embargo, señala la recurrente, constituye un error de derecho pues lo pretendido no es sólo la nulidad de la cláusula que establece la penalización en caso de incumplimiento del compromiso de inserción, sino la propia inclusión de tal compromiso en las bases de la convocatoria. Precisamente por este motivo, subraya, impugnó judicialmente las citadas bases reguladoras, lo que dio lugar a la sentencia de 29 de marzo de 2012 (rec. apelación 223/2011).

Las bases reguladoras, por tanto, fueron impugnadas; recurriéndose la orden, a continuación, sobre la premisa de que tal acto se sustenta en una disposición general que resulta parciamente nula. Esto es, señala la actora, se hace uso de la llamada impugnación indirecta, habiéndose aceptado el compromiso de inserción a los meros efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la convocatoria -y no porque se acepte su inclusión en las bases como parece deducir la Sala. De ahí que la conclusión de la sentencia que anuda la aceptación de dicho compromiso de inserción a la necesaria aplicación de las consecuencias jurídicas por su incumplimiento, resulta errónea.

En segundo lugar, denuncia la recurrente que la Sala de instancia que sustenta su razonamiento en la previa sentencia de la misma Sala y Sección, de 29 de marzo de 2012 , que resuelve la impugnación de las bases; pero lo hace interpretándola erróneamente y contradiciéndola. Así, si en aquella se exigió a la recurrente que impugnase únicamente la base 46 (que establece la penalización por incumplimiento) pero no el compromiso de inserción; no puede modificarse este criterio en la sentencia cuya revisión se solicita para afirmar que no se cuestionó la inclusión del compromiso de inserción que, por tanto, se ha aceptado.

Por otro lado, denuncia la recurrente el error consistente en sostener que las bases de una convocatoria de subvención no son susceptibles de ser impugnadas por la técnica de la impugnación indirecta, conculcando, así, lo dispuesto en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2015 (rec. 1223/2014 ) que subraya la naturaleza normativa de las bases de una convocatoria de subvenciones. La sentencia impugnada, al considerar las bases de la convocatoria como un acto administrativo plúrimo, incurre, por tanto, en un error de derecho. Añade la actora que, aun en el caso de aceptarse esa segunda calificación como acto plúrimo, no es posible obviar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha admitido, en ocasiones, que, «a través de los actos de aplicación, se pueda enjuiciar la posible nulidad de unas bases no impugnadas en su momento en los casos en que resulte evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia» (rec. 7091/2010).

Denuncia la actora, finalmente, la errónea afirmación contenida en la sentencia que, aun admitiendo la posibilidad de que la cláusula de reinserción pueda resultar nula de pleno derecho, no analiza la orden impugnada desde esta perspectiva con el pretexto de la inexistencia de declaración de nulidad de la base, cuando se trata de un motivo de orden público.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de 19 de enero de 2016, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para aportar a la Sección resguardo acreditativo de haber efectuado el ingreso del depósito establecido en el art. 513.2 LE; lo que fue cumplimentado en plazo.

Mediante Diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a fin de que remita a esta Sala el correspondiente recurso; requiriéndose a su vez a la Sala para que emplace en forma a cuantos hubieren sido parte, con excepción de la entidad recurrente, para su personación en el plazo de veinte días en caso de considerarlo oportuno.

Dicho requerimiento fue reiterado mediante el libramiento de los oportunos despachos de 19 de julio de 2016 y de 26 de octubre de 2016. En fecha 23 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el informe preceptivo previsto en el artículo 293.1 d) LOPJ junto con el recurso de apelación y la pieza del incidente de nulidad de actuaciones.

Pone de manifiesto la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, respecto de los diversos errores judiciales alegados, que no se ha puesto en duda que la parte impugnó las Bases de la convocatoria en otro proceso pretendiendo obtener un procedimiento de nulidad; limitándose la sentencia a señalar que las Bases constituyen un todo en el que sus determinaciones se relacionan de forma literal, lógica y sistemática, previéndose en ellas mismas las consecuencias de su incumplimiento. Con independencia de que la parte impugnara la base relativa al compromiso de inserción laboral como uno de los criterios de valoración del bloque variable, señala la Sala, lo cierto es que incluyó voluntariamente dicho compromiso, aceptando, por tanto, que su incumplimiento lleva aparejada la sanción de reintegro establecida en otra de las bases.

Añade, desde la perspectiva apuntada que en la previa sentencia, de 29 de marzo de 2012 , ya se dio respuesta a la impugnación de las Bases; y que la sentencia objeto de demanda de error judicial se ha limitado a hacer suyo el razonamiento de esa previa sentencia a los efectos de destacar que no puede entenderse inválida la base que establece la consecuencia del incumplimiento del compromiso y válida la que establece como criterio de baremación dicho compromiso de inserción. Por lo que concierne a la imposibilidad de impugnación indirecta de las Bases, sostiene la Sala que, aun en caso de considerarse una interpretación errónea, nunca constituiría un error judicial relevante pues no constituye fundamento de su decisión, no existiendo declaración de nulidad de las Bases.

Por todo lo anterior, concluye la Sala que no se ha cometido un error o equivocación evidente -que se desprenda sin mayores esfuerzos argumentativos- sino que se ha dado una respuesta jurídica razonable.

CUARTO

- Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que legalmente ostenta, parte demandada en el procedimiento de origen según queda acreditado en autos, al que se tuvo por personado en Diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2016. Se da traslado, asimismo, al Sr. abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, conteste a la solicitud de declaración de error judicial.

El abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2016, solicitando su desestimación por la total inexistencia del pretendido error judicial. Recuerda, en primer lugar, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que el proceso de error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ por mandato del artículo 121 CE no constituye una tercera instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, en el criterio y posición que ya le fue desestimado, sino sólo cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación de la Ley. Con cita de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2008 (recurso 7/2007 ), pone de relieve que no toda equivocación es susceptible de conceptuarse como un error judicial, sino que esta calificación se reserva para aquellos casos en los que se advierta un error craso, patente, indubitado o flagrante ; en los que el órgano judicial ha actuado abiertamente fuera de los cauces legales realizando una interpretación basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido. Según jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera, que se cita en el escrito, no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídicos.

Partiendo de lo anterior, el abogado del Estado niega la existencia de error judicial alguno, fáctico o jurídico, en este caso. Así, la sentencia utiliza una serie de argumentos fundados, como el carácter vinculante de las bases de la convocatoria (no obstante su impugnación) de las que no pueden excluirse determinados aspectos; o como el hecho de que la base que establece el compromiso de inserción laboral no haya sido declarada nula en la previa sentencia de 29 de marzo de 2012 ; siendo la cuestión relativa a la naturaleza de las bases de la convocatoria -como acto o disposición- una cuestión interpretativa que no justificaría la solicitud de declaración de error judicial.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 14 de diciembre de 2016, se tuvo por contestada la solicitud de declaración de error judicial por parte del abogado del Estado, acordándose dar traslado al también recurrido Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias para que, en el plazo de veinte días, conteste a la demanda; lo que se cumplimentó mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 13 de enero de 2017.

En síntesis, alega el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo calificado por la parte demandante como errores judiciales no son más que discrepancias con las conclusiones que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala de instancia. Manifiesta, en este sentido, que la parte demandante construye su pretensión extrayendo de la sentencia frases sueltas fuera de contexto, sin que este procedimiento sea adecuado para interpretar los párrafos de una sentencia, pues el error ha de resultar observable sin necesidad de proceder a interpretación o valoración jurídica alguna. Y subraya que en ningún caso se ha producido la nulidad de las bases que respalde sus pretensiones.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 14 de septiembre de 2017, se tuvo por contestada la solicitud de declaración de error judicial por parte del Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias y, conforme a lo prevenido en el artículo 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día el 16 de octubre de 2017.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de error judicial formulada. Tras constatar el cumplimiento de los requisitos procesales de forma y plazo establecidos en el artículo 293 LOPJ y resumir la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre los requisitos que deben concurrir para reconocer la existencia de error judicial y el contenido del informe de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, señala el Ministerio Fiscal que resulta evidente, en este caso, que la parte recurrente se ha limitado a insistir en posiciones que ya le fueron desestimadas, sin que la conclusión y el razonamiento de la Sala a la que se imputa el error judicial, resulten ilógicos o irracionales. No aprecia, así, equivocación manifiesta y palmaria sobre la fijación de los hechos ni sobre la interpretación y aplicación de la ley.

SÉPTIMO

- Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2017 se tuvo por presentado el informe del Ministerio Fiscal, dándose traslado del mismo a las partes personadas y quedando el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda. Habiendo cambiado la composición de la Sala, se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia, de 17 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rollo de apelación núm. 50/2014) por la que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canarias, y contra el subsiguiente Auto de 28 de septiembre de 2015 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

En las recientes sentencias de 2 de abril (error judicial 12/2017 ) y de 22 de marzo de 2018 ( error judicial 63/2016 , FJ 8º) hemos resumido la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial subrayando que «La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objeto cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico. Por lo cual, sólo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria vulneración». De ahí que este específico procedimiento no constituya una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto. En este sentido se han expresado las sentencias que seguidamente se indican de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia -como se resume también en las sentencias de marzo y abril de 2018 citadas al inicio de este fundamento jurídico- han resaltado lo siguiente:

Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 9/2008).

Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda núm. 1490/1999 ).

Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda , Procedimiento núm. 3370/2000).

Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso núm. 3898/1998 ).

Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones finales que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos jurisdiccionales sobre error judicial:

(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);

(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de sostenibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial; y

(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido

.

TERCERO

A la vista de los anteriores criterios jurisprudenciales y de los términos en los que se suscita el debate, la demanda de error judicial instada no puede estimarse, pues no concurren los presupuestos para ello. En efecto, como señala el Ministerio de Fiscal, la conclusión alcanzada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ratifica el criterio previamente expresado en la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria que se recurrió en apelación, es consecuencia de un proceso de razonamiento lógico y perfectamente enmarcado en la hermenéutica jurídica, por más que la entidad demandante discrepe de la conclusión alcanzada.

Lo pretendido por la demandante es que, a modo de una tercera instancia, revisemos los razonamientos jurídicos expresados en la sentencia cuya revisión se pretende, presentándolos como errores de derecho. Sin embargo, con independencia de su acierto o desacierto, las conclusiones de la sentencia -puestas de manifiesto en los antecedentes de esta resolución- sobre la configuración de las bases de la convocatoria como un todo inescindible que debe ser interpretado de forma integrada; sobre la imposibilidad de su impugnación indirecta a través de la impugnación de las resoluciones de reintegro, existiendo ya pronunciamiento judicial sobre las bases en el que no se declara la nulidad de la disposición interesada; y sobre la imposibilidad de desvincular el contenido de una base -que establece como un criterio de valoración el compromiso de inserción laboral- de las consecuencias jurídicas que se asocian al incumplimiento de dicho compromiso, no pueden considerarse como irrazonables e ilógicas.

En definitiva, vistos los razonamientos de la Sala sentenciadora, procede concluir que no estamos ante una resolución viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya llegado a conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. Y aun admitiendo como hipótesis que los razonamientos de la sentencia objeto de la presente demanda fuesen equivocados, no son constitutivos de error judicial, pues no es el desacierto -caso de que lo hubiera habido-lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.

Por lo tanto, la Sala entiende que procede desestimar la demanda de error judicial, por no concurrir los requisitos previstos en el Derecho vigente para su reconocimiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ y en el artículo 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, la cantidad máxima de 1.000 euros para cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial núm. 1/2016, interpuesta por la mercantil Centro de Enseñanzas Canarias Liceo 2000 contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de febrero de 2015 (recurso de apelación núm. 50/2014), y contra el auto de la misma Sala, de 28 de septiembre de 2015 .

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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